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CSJ - STL5844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5844-2024 Radicación n.° 107251 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió acción popular contra la sociedad D1 S.A.S. que se radicó bajo el consecutivo n.ºRadicación n.° 107251

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17614311200120230004701. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 accedió a las pretensiones. Afirmó que en el fallo se ordenó la implementación del servicio de intérprete y guía para las personas sordas y sordociegas, en las sedes abiertas al público donde se prestaran servicios.

Afirmó que en el fallo se ordenó la implementación del servicio de intérprete y guía para las personas sordas y sordociegas, en las sedes abiertas al público donde se prestaran servicios. Indicó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con providencia de 29 de septiembre de 2023 revocó la determinación de primer grado. A su juicio, el colegiado actuó « CONTRARIO A DERECHO […] QUIENES OLVIDAN LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, - ACCIONES AFIRMATIVAS […] LA H [sic] CSJ [sic] SCC [sic] HA NEGADO TUTELAS CONTRA SENTENCIAS DE ACCIONES POPULARES DONDE SE HA AMPARADO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 A ENTIDADES PARTICULARES […]». Narró que no cuenta con vínculo laboral y que lo «[p]oco que percib[e] económicamente lo emple[a] en [su] subsistencia». Relató que conoce que no requiere abogado para presentar una acción de tutela, «pese [a que sabe] que ninguna tutela se ampara de las que present[a], pues no [es] abogado y con ello se [le] niega aparentemente el acceso a la administración de justicia». 2Radicación n.° 107251

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Aportó «el exelente [sic] salvamento de voto de una magistrada excelente a fin q [sic] se valore en derecho en esta tutela y no corra la

2Radicación n.° 107251

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Aportó «el exelente [sic] salvamento de voto de una magistrada excelente a fin q [sic] se valore en derecho en esta tutela y no corra la suerte de las pruebas que aport[a], las cuales no se valoran». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) […]ampare mi accion [sic] popular tal como lo ha hecho en la accion [sic] popular contra tienda D1 TRAMITADA EN EL JUZGADO CIVIL CTO DE AGUADAS CALDAS RADICADO 170133112001 2023 00017 01 […]. ii) […] en derecho exijo se conceda amparo de pobreza en esta tutela y desde ya autorizo al abogado para que varíe mi escrito de tutela y busque el amparo pedido en derecho por mi [sic].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2024 y, mediante auto de 1.° de abril de ese año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el precursor interpuso acción de esta misma naturaleza que se radicó con el n.°

Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el precursor interpuso acción de esta misma naturaleza que se radicó con el n.° 11001020300020230400000. Refirió que en aquella ocasión la homóloga Civil negó la petición de resguardo al considerar que la determinación de la autoridad accionada fue razonable. 3Radicación n.° 107251

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Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio remitió el vínculo del expediente. La Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación. La primera, precisó que no está llamada a responder por la presunta vulneración. Además, señaló que su competencia para intervenir dependerá de que la decisión judicial se seleccione para su revisión. La segunda, a su turno, fundamentó su requerimiento en la falta de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado garantías superiores de la parte actora. La sociedad D1 S.A.S. argumentó que el petente actuó de forma temeraria en la medida que, en ocasión anterior, también presentó acción de tutela con iguales hechos y autoridad accionada. Así, requirió que se declarara su improcedencia. La Defensoría del Pueblo dijo atenerse a lo que resulte del debate probatorio. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que el peticionario acudió a esta vía excepcional por segunda vez para controvertir lo que se resolvió en la acción popular que se identificó con el número consecutivo 17614311200120230004701. 4Radicación n.° 107251

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó y cuestionó el motivo por el que «aparece [como] ponente [de la Sala de Casación Civil] hilda [sic] gonzales [sic] neira [sic] y luego se dice que esta [sic] en comisión [sic], siendo asi [sic] no supe quien [sic] era el ponente y pido se aporte copia digital de la comisión».

Refirió que era cierto que formuló otra tutela. En tal sentido, mencionó:

[…] LO HICE Y HARÉ PUES COMO CIUDADANO COLOMBIANO SIN

SER ABOGADO, SIENTO TENER DERECHO A QUE SE AMPARE MI

PEDIMENTO Y PRESENTARE TUTELAS LAS VECES QUE SEAN

NECESARIAS HASTA QUE SE AMPARE EN DERECHO MI

PEDIMENTO […].

Aseguró que, en otros trámites, Javier Elías Arias Idárraga « fue SANCIONADO Y CONDENADO EN COSTAS POR SUMA DE DOS SMMLV, AL PRESENTAR accion [sic] de tutela por siete ocasiones. 7

Aseguró que, en otros trámites, Javier Elías Arias Idárraga « fue SANCIONADO Y CONDENADO EN COSTAS POR SUMA DE DOS SMMLV, AL PRESENTAR accion [sic] de tutela por siete ocasiones. 7

VECES LA MISMA TUTELA Y FINALMENTE SE AMPARO [sic] SU

PEDIMENTO EN DERECHO […] SE LE DIO LA RAZÓN AL

CIUDADANO».

Resaltó que, por lo anterior, no desistirá y, en otras oportunidades se amparó las mismas pretensiones contra entidades privadas entre ellas, la sociedad D1 S.A.S.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicación n.° 107251 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, que revocó la determinación de primer grado. Al respecto, cumple aclarar que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC11993-2023 de 25 de octubre de 2023 negó el amparo que se invocó al considerar que la decisión que el juez de apelaciones emitió el 29 de septiembre de 2023 fue razonable. Igualmente se advierte que, al no ser impugnado el fallo en mención, en aquella oportunidad se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de 6Radicación n.° 107251 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el auto de 29 de febrero de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de marzo de esta anualidad. De lo dicho se tiene que la aspiración del accionante en esta

conformidad con el auto de 29 de febrero de 2024, que se notificó a través de estado de 15 de marzo de esta anualidad. De lo dicho se tiene que la aspiración del accionante en esta oportunidad ya fue objeto de estudio a través de esta misma vía configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. Ahora, en su impugnación el peticionario solicitó «copia digital de la comisión» de la magistrada de la Sala de Casación Civil. Al respecto, es necesario indicar que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el tutelante haya elevado este requerimiento ante dicha autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración.

es necesario indicar que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el tutelante haya elevado este requerimiento ante dicha autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Por último, en cuanto al argumento del actor según el cual a Javier Elías Arias Idárraga se le ha otorgado el amparo deprecado en casos similares al que él plantea en el presente trámite, cabe señalar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo y que no fue parte del debate que se relacionó en el escrito inicial; en tal medida, no es posible entrar a 7Radicación n.° 107251 SCLAJPT-12 V.00 realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107251

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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