CSJ - STL5845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5845-2024 Radicación n.° 2024-00485 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARÍA DEL PILAR DURANGO MEJÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Durango Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo e «inclusión social», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, desde el año 2011, la accionante se encuentraRadicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 desempeñando un cargo en el área de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que, desde mayo de 2023 y durante 6 meses, tuvo teletrabajo los 5 días de la semana, y, en octubre siguiente, fue informada por su «jefe directa» que, en noviembre del mismo año, debía retornar a presencialidad 100%.
Manifestó que, desde mayo de 2023 y durante 6 meses, tuvo teletrabajo los 5 días de la semana, y, en octubre siguiente, fue informada por su «jefe directa» que, en noviembre del mismo año, debía retornar a presencialidad 100%. Según informó, en octubre de 2023, solicitó ampliación de la medida, sin embargo, al llegar diciembre, no había obtenido ninguna respuesta, por lo que se vio «en la penosa decisión de impetrar tutela» contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, asunto que correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte. A través de decisión CSJ STP305 de 16 de enero de 2024, la Homóloga Penal declaró improcedente la acción, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que existía un mecanismo idóneo y eficaz para dar solución a su situación, esto es, «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
En virtud de lo anterior, indicó que, el 26 de diciembre de 2023, recibió un correo electrónico, remitido por la Directora Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo – Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le notificaba «anuencia aprobada para la modalidad de teletrabajo» por un periodo de 4 meses, para los días lunes, martes, miércoles y jueves; con funciones
presenciales para el día viernes. 2Radicación n.° 2024-00485
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Luego, el 28 de febrero del corriente año, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151, el cual regula la modalidad de teletrabajo; informó que, apoyada en tal Acuerdo, el pasado 3 de marzo diligenció solicitud de autorización de teletrabajo mediante el aplicativo dispuesto para el efecto. Censuró que, como quiera que no le notificaban nada sobre su petición, el 19 de abril hogaño, mediante correo electrónico, pidió le informaran «que ha pasado con la nueva solicitud de teletrabajo radicada el día 3 de marzo a través de la plataforma» y agradeció que se tuvieran en cuenta sus condiciones actuales de salud. Con mensaje del mismo día, la unidad de «Teletrabajo Nivel Central» respondió a la accionante: Conforme su solicitud me permito indicarle que usted puede ingresar al aplicativo de teletrabajo con su correo e identificación, y validar el estado en el que se encuentra. No obstante al hacer la consulta en el aplicativo su solicitud se encuentra en estado de ANUENCIA, tal y como se evidencia en la información adjunta […] De igual forma, expusieron que: En virtud de las inquietudes planteadas, me permito informar que se trasladará su solicitud a los despachos correspondientes, para que analicen las observaciones por usted planteadas conforme el criterio del nominador y el principio de voluntariedad que señala el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en
observaciones por usted planteadas conforme el criterio del nominador y el principio de voluntariedad que señala el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial” Adujo que ese 19 de abril, le reclamó a Teletrabajo – Nivel Central: «Observo en el aplicativo que la anuencia actual dice días de la semana de teletrabajo martes y jueves, están desmejorando mis condiciones actuales (4 días), ¿no tienen en cuenta la CONDICION DE DISCAPACIDAD?, ¿me dan igual trato que las personas que no la 3Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 tienen?, a pesar de la protección Constitucional, Legal y Jurisprudencial?». La accionante criticó el actuar de la Corporación y sobre ello expuso: Solo se limitan a decir, que les darán traslados a los despachos correspondientes, pero aclarando que es criterio del nominador y que se debe tener en cuenta el principio de voluntariedad señalado en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151, pero no dicen nada respecto a lo estipulado, en el inciso tercero y parágrafo del artículo 1, que diferencian los días de teletrabajo a los que pueden acceder los servidores sin condición de discapacidad (2) y los que si la padecemos (4), que en la práctica viene siendo lo mismo. De conformidad con lo mencionado, censuró la decisión adoptada,
a los que pueden acceder los servidores sin condición de discapacidad (2) y los que si la padecemos (4), que en la práctica viene siendo lo mismo. De conformidad con lo mencionado, censuró la decisión adoptada, al considerar que su condición de discapacidad debe ser tenida en cuenta al momento de dar la anuencia para teletrabajar, no obstante, en su criterio, se está desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable al caso de marras. Comentó que ha sido diagnosticada con diversas patologías las cuales le han causado «problemas severos de movilidad en especial en las piernas, que se encuentran certificados por los médicos tratantes» y sobre ello, puntualizó que sus funciones no requieren presencialidad en la entidad, pudiéndolas desarrollar «a través de los medios digitales y virtuales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura como son: la VPN, el Sigobius Web, plataforma de Efinómina, entre otros». En tal sentido, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia:
1. Se autorice «el trabajo bajo la modalidad de TELETRABAJO y/o TRABAJO EN CASA, mientras dure mi vinculación a la
Entidad». 4Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 2. «Que las funciones a realizar sigan siendo las que se puedan realizar de manera virtual como lo vengo haciendo actualmente».
3. Que el día que deba trabajar de manera presencial, su horario sea flexible.
4. Que se acojan «las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende».
actualmente».
3. Que el día que deba trabajar de manera presencial, su horario sea flexible.
4. Que se acojan «las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende».
Mediante auto de 25 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal, realizó un recuento de las medidas de anuencia que ha tenido la libelista; indicó que se encuentra vigente la otorgada entre el 5 de noviembre de 2023 y el 5 de mayo de 2024 «por lo que actualmente la accionante se encuentra disfrutando de la medida de teletrabajo por cuatro (4) días a la semana». Expuso que, en la actualidad, y respecto a la última solicitud registrada, tiene «anuencia de su nominadora, y actualmente se esta (sic) adelantando el paso 3 consistente en el Concepto de la ARL, para culminar con la formalización que es el acuerdo entre el nominador y la empleada» Indicó que han sido garantes de los derechos y garantías laborales de la accionante, que «actualmente no se le ha negado el teletrabajo y esta (sic) disfrutando del periodo o prorroga de seis (6) meses que le fue 5Radicación n.° 2024-00485
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de la accionante, que «actualmente no se le ha negado el teletrabajo y esta (sic) disfrutando del periodo o prorroga de seis (6) meses que le fue 5Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 concedida previamente a la expedición del Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024». Finalmente, solicitó declarar (i) la carencia de objeto por hecho superado; (ii) su improcedencia por cuanto actualmente se tiene concedida la modalidad de teletrabajo y la nueva petición está en trámite; (iii) negar el amparo y (iv) ordenar la terminación y archivo de la tutela. Por su parte, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura hizo un repaso de los hechos y pretensiones de la accionante, expuso sus argumentos de defensa y solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa Colegiatura. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 2024-00485
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el reproche formulado por la accionante se dirige a que se autorice teletrabajo y/o trabajo en casa, mientras dure la vinculación con la entidad; que las funciones sigan siendo las que se puedan realizar de manera virtual; que su horario sea flexible para el día que deba trabajar de manera presencial y que se acojan «las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Del Pilar Durango Mejía se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que es la persona interesada en las resultas de la solicitud. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión criticada. 7Radicación n.° 2024-00485
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. (v) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, la solicitud de resguardo resulta prematura, en tanto que, dentro del acervo probatorio, se evidencia que la solicitud de teletrabajo se encuentra en trámite ; en ese orden y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente
en tanto que, dentro del acervo probatorio, se evidencia que la solicitud de teletrabajo se encuentra en trámite ; en ese orden y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. En efecto, esta Sala de la Corte encuentra que, mediante correo electrónico del pasado 19 de abril, cuyo remitente es «Teletrabajo – Nivel Central» se le informó a la libelista «En virtud de las inquietudes planteadas, me permito informar que se trasladará su solicitud a los despachos correspondientes, para que analicen las observaciones por usted planteadas conforme el criterio del nominador y el principio de voluntariedad que señala el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”» (negrilla fuera del texto original). Así mismo y de conformidad con la respuesta allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal, mediante oficio DEAJALO24-6419, se le informó a esta Colegiatura que la petente tuvo anuencia para desarrollar teletrabajo durante 4 días a la semana, hasta el pasado 5 de mayo y respecto a la nueva solicitud, ya se 8Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 tiene anuencia de la nominadora y la ARL se encuentra adelantando el tercer paso consistente en: Registrada la anuencia, la ARL recibirá la solicitud a través del aplicativo con
8Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 tiene anuencia de la nominadora y la ARL se encuentra adelantando el tercer paso consistente en: Registrada la anuencia, la ARL recibirá la solicitud a través del aplicativo con el fin de que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, expida el concepto sobre el sitio de teletrabajo. Las dependencias competentes de talento humano, según corresponda, harán seguimiento a las solicitudes habilitadas por el aplicativo, para verificar el cumplimiento de este plazo. La ARL registrará el resultado y el reporte de la inspección del puesto de trabajo en el aplicativo. En ese orden y dado que la solicitud de teletrabajo cargada al aplicativo el 3 de marzo hogaño, misma que cuestiona la accionante por esta vía, se encuentra pendiente de resolver y formalizar, se confirma que la queja constitucional es prematura. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva de fondo su petición, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. 9Radicación n.° 2024-00485
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Ahora bien, vale anotar que, una vez notificada y formalizada la decisión de anuencia, la impulsora del presente resguardo, en caso de no estar de acuerdo con la misma, tendrá a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado y frente a las demás pretensiones: (i) que las funciones sigan siendo las que se puedan realizar de manera virtual; (ii) que su horario sea flexible para el día que deba trabajar de manera presencial y (iii) que se acojan «las recomendaciones médicas que se me expidan y las que la ARL recomiende», advierte la Sala que las mismas devienen improcedentes, comoquiera que recaen sobre hechos futuros e inciertos, toda vez que serán la consecuencia de lo que se decida frente a la solicitud de teletrabajo, que como ya se dijo, se encuentra en trámite. En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al
de teletrabajo, que como ya se dijo, se encuentra en trámite. En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política, delimitó en la sentencia CC T-647-2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción: 10Radicación n.° 2024-00485
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Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo
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Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Conforme lo dicho, debe señalarse que resulta evidente la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que se trata de un hecho futuro e incierto, ante una situación hipotética o eventual que no ha sucedido, pues deberá esperarse a que se adelanten los pasos necesarios del trámite para acceder al teletrabajo, tal como lo establece el Acuerdo
PCSJA24-12151.
Para concluir, se hace necesario indicar que la Sala no desconoce la situación planteada por la petente, relacionada con sus múltiples
del trámite para acceder al teletrabajo, tal como lo establece el Acuerdo
PCSJA24-12151.
Para concluir, se hace necesario indicar que la Sala no desconoce la situación planteada por la petente, relacionada con sus múltiples patologías; sin embargo, lo cierto es que de ello no se desprende, ni se permite tener como probado, un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, máxime que ha estado disfrutando de la garantía del teletrabajo, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 11Radicación n.° 2024-00485 SCLAJPT-12 V.00 declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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