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CSJ - STL5846-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5846-2024 Radicación n.° 2024-00502 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUIS GUILLERMO BARBOSA

ARAQUE contra la CORTE CONSTITUCIONAL, DEFENSORÍA

DEL PUEBLO, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Guillermo Barbosa Araque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a los que denominó «derecho del recurso extraordinario de casación y defensa técnica», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2024-00502

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de lo que puede desprenderse del impreciso escrito de tutela, además de la información que reposa en la página de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, en contra de Luis Guillermo Barbosa Araque se adelantó proceso penal por la comisión de los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, agravados en razón al parentesco y comunidad de vida; asunto que

Guillermo Barbosa Araque se adelantó proceso penal por la comisión de los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, agravados en razón al parentesco y comunidad de vida; asunto que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien «profirió sentencia el 21 de mayo de 2020, en la que lo condenó a la pena de 272 meses de prisión… 1» la cual fue objeto de apelación y, en fallo de 17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión . En desacuerdo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y, con auto de 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Contra este último proveído, el enjuiciado presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma. Al no estar de acuerdo con lo anterior, el convocante radicó acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, Edwin Yovany Garcia Sanchez, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, identificada con el n.° 11001020300020230047200, a fin de que se «faculte la reconsideración del recurso extraordinario de casación, y ser admitido,

con el n.° 11001020300020230047200, a fin de que se «faculte la reconsideración del recurso extraordinario de casación, y ser admitido, sin ninguna dilación a efectos de sustentarla y lograr estar en la Honorable Corte Suprema de Justicia », el conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Civil, autoridad que, m ediante fallo CSJ STC2535 de 15 de marzo de 2023, denegó el amparo solicitado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 1 Sentencia de tutela STC2535-2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 2024-00502

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Como quiera que la mencionada decisión no fue impugnada, el 20 de abril de 2023, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; con constancia secretarial de 15 de febrero del corriente año, el a quo notificó que la acción no había sido seleccionada para revisión, quedando la misma para control de archivo digital. El accionante reparó, [...] que despues (sic) de haber estado o mejor reposado mi expediente un buen tiempo en este despacho de la Corte Constitucional con el derecho y el trancito (sic) jurídico que le confiere a mi proceso no fue seleccionado para “revicion” (sic) y con mas gravedad porque en ningun momento se me allego notificación alguna al lugar donde me encuentro recluido “cárcel modelo Bogota” (sic) exponiendo el porque de la negativa para la selección de su “revicion” (sic)

(sic) y con mas gravedad porque en ningun momento se me allego notificación alguna al lugar donde me encuentro recluido “cárcel modelo Bogota” (sic) exponiendo el porque de la negativa para la selección de su “revicion” (sic) donde la Corte Constitucional tiene la plena facultad jurídica para dirimir de fondo y resolver este asunto en referencia. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se infiere que el accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído notificado el 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Corte Constitucional seleccione para revisión, el expediente de tutela con radicado 11001020300020230047200, y, por ende, permita: Acudir sin ninguna restricción al recurso extraordinario “de rebicion (sic) de proceso” para que allí se dirima de “fondo” mi proceso jurídico. Dicho sea sin ninguna dilación al debido proceso y defensa técnica como ocurrio (sic) en este asunto de referencia en concreto. Mediante auto de 26 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 2024-00502

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Dentro del término de traslado otorgado, el presidente de la Corte Constitucional solicitó negar el amparo; además indicó, que en el sistema

3Radicación n.° 2024-00502

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Dentro del término de traslado otorgado, el presidente de la Corte Constitucional solicitó negar el amparo; además indicó, que en el sistema de información de esa Corporación se registran 2 expedientes donde el hoy accionante actúa como tal, ninguno de ellos seleccionado para su revisión; además manifestó que: […] el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 indica que la selección de los asuntos no requiere motivación expresa y depende del criterio de los magistrados. La revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos. En razón de ello, la comunicación de las decisiones adoptadas por las salas de selección son (sic) por edicto, tal y como ocurrió en los casos concretos. Por su parte, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia expuso que había sido notificada de la inadmisión de la casación identificada con el n.° 61494 y que como tal recurso no se asignó a ningún Despacho, no se pronunciarían frente a la presente acción. El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente y relacionó las partes e intervinientes en el asunto, con su respectivo correo electrónico para notificaciones. El presidente de la misma Sala, indicó que se actuó con apego a la ley y la Constitución y que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Adjuntó copia de la providencia de 15 de marzo de 2023.

El presidente de la misma Sala, indicó que se actuó con apego a la ley y la Constitución y que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Adjuntó copia de la providencia de 15 de marzo de 2023. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de los antecedentes del proceso adelantado en su despacho, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales al actor. 4Radicación n.° 2024-00502

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Finalmente, se recibió el oficio 4872 emitido por el Oficial Mayor de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remitió auto de 29 de abril hogaño, donde esa Sala, respecto al reparto de la tutela 136610 instaurada por el acá libelista por la presunta vulneración de derechos fundamentales, señaló: De manera paralela, la Secretaría de la Sala recibió auto proferido el pasado 26 de abril por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador en el cual avoca el conocimiento de idéntica acción de amparo que guarda «identidad de partes, hechos, pretensiones y argumentos». Ante la situación de doble reparto, se dispuso remitir la acción de tutela a esta Sala de Casación Laboral, para ser incorporada al radicado 2024-00502 y continuar con el trámite respectivo. Se adjunto link del expediente. Conforme lo señalado, lo anterior queda integrado a esta actuación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído notificado el 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Corte Constitucional seleccione para revisión, el expediente de tutela con radicado 11001020300020230047200 y, por ende, permita: Acudir sin ninguna restricción al recurso extraordinario “de rebicion (sic) de proceso” para que allí se dirima de “fondo” mi proceso jurídico. Dicho sea sin ninguna dilación al debido proceso y defensa técnica como ocurrio (sic) en este

Acudir sin ninguna restricción al recurso extraordinario “de rebicion (sic) de proceso” para que allí se dirima de “fondo” mi proceso jurídico. Dicho sea sin ninguna dilación al debido proceso y defensa técnica como ocurrio (sic) en este asunto de referencia en concreto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Guillermo Barbosa Araque se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que 6Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 ostenta la calidad de extremo activo en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

6Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 ostenta la calidad de extremo activo en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que decretó no seleccionar el expediente para revisión, fue notificada el 15 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 25 de abril del corriente año. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona un trámite de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el

improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el 7Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden

instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la 8Radicación n.° 2024-00502

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República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa

excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Corte Constitucional, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que su expediente de tutela sea seleccionado para revisión y en esa instancia, se le permita 9Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 acceder «al recurso extraordinario de casación» , dirimiendo de «fondo» su proceso jurídico; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo está encaminado a controvertir los argumentos adoptados en el trámite de la acción de tutela primigenia, esto es, que se debe analizar de fondo la súplica y, por ende, permitirle acceder al recurso de casación.

encaminado a controvertir los argumentos adoptados en el trámite de la acción de tutela primigenia, esto es, que se debe analizar de fondo la súplica y, por ende, permitirle acceder al recurso de casación. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el curso de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a 10Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten

las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a 10Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que e l convocante contaba con la solicitud ciudadana de selección el cual debió presentarse ante la Sala de Selección, tal y como lo dispone el artículo 53 del citado Acuerdo; así mismo, el petente pudo acudir ante la petición ciudadana de «insistencia», para que el fallo fuera revisado por la instancia Constitucional, según dispone el Capítulo XIV Acuerdo 02 de 2015; no obstante, no se evidencia en el escrito de tutela, como tampoco se desprende de la página de consulta de la Rama Judicial, que el acá memorialista, haya hecho uso de cualquiera de los citados mecanismos de protección Constitucional. Aunado a lo mencionado, esta Corte evidenció en el enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co, que de nuevo se desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, por cuanto, si el libelista no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, tenía a su alcance el medio idóneo para controvertir el fallo, como lo es la impugnación, de conformidad con lo previsto en el

si el libelista no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, tenía a su alcance el medio idóneo para controvertir el fallo, como lo es la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, de la revisión realizada al expediente digital así como al sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que el quejoso no la instauró. En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los 11Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Antes de concluir, debe advertirse que, en cuanto a la manifestación realizada por el libelista, respecto a permitírsele: Acudir sin ninguna restricción al recurso extraordinario “de rebicion (sic) de proceso” para que allí se dirima de “fondo” mi proceso jurídico. Dicho sea sin

realizada por el libelista, respecto a permitírsele: Acudir sin ninguna restricción al recurso extraordinario “de rebicion (sic) de proceso” para que allí se dirima de “fondo” mi proceso jurídico. Dicho sea sin ninguna dilación al debido proceso y defensa técnica como ocurrio (sic) en este asunto de referencia en concreto. Esta Sala advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que dicha pretensión fue objeto del trámite tutelar n.° 11001020300020230047200, el cual fue resuelto por la Homóloga Civil, mediante providencia CSJ STC2535 de 15 de marzo de 2023, denegándose el amparo solicitado. En consecuencia, se reitera, que la petición de resguardo no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y 12Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

12Radicación n.° 2024-00502 SCLAJPT-11 V.00 a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 2024-00502

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Guillermo Barbosa Araque

Accionado: Corte Constitucional y otros

Radicado: 2024-00502

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-00502

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-00502

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

16SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Guillermo Barbosa Araque Accionados: Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo, Juez Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Fiscalía General de la Nación Radicado: 202400502

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 202400502

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los a

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