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CSJ - STL5847-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5847-2024 Radicación n.° 74538 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó TRANSPORTES JLM S.A.S. contra la SALA

CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES JLM S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Nancy Uribe Díaz en nombre propio y en representación de la menorRadicación n.° 74538

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M.M.M.M.1 instauró en su contra proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el extinto Sneyder Gregorio Luna Lascarro el 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.

indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, como las costas del proceso. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, condenó a la demandada empresa JLM S.A.S, a pagar en favor de la menor de edad M.M.M.M., la suma de $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro, así como la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, determinación que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad el 22 de marzo de 2024. Alegó la parte tutelista que, las autoridades judiciales convocados trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que, afirmó no valoraron en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta en criterio de la empresa tutelista que no existió responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el trabajador y que, por el contrario, su deceso acaeció por culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado emitidas por los despachos judiciales censurados y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña

segundo grado emitidas por los despachos judiciales censurados y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 74538

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Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 74538 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Medellín de fecha 22 de marzo de 2024 que confirmó lo decidido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de igual ciudad, el 31 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) TRANSPORTES JLM S.A.S. , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 4Radicación n.° 74538

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 16 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del

cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de marzo de 2024 la sociedad promotora del amparo debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorgaba dentro del trámite del proceso ordinario laboral que fue iniciado en su contra, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón al monto de las condenas impuesta por el juez de primer grado, decisión confirmada en su integridad por el tribunal censurado. 5Radicación n.° 74538

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Lo anterior, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que

determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, advirtiendo que en el presenta caso, la parte demandante, quien fue vencida en juicio tenía interés económico para recurrir en casación; empero, tal como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no presentó dicho mecanismo judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74538

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 74538

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 74538

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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