CSJ - STL5848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5850-2024 Radicación n.° 74670 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÁNGELA CERVANTES PALACÍN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Cervantes Palacín presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ángela Cervantes Palacín adelantó proceso ordinario laboral contra Cartellino S.A.S., a fin de que se declarara que el contrato de trabajo, suscrito por las partes, se dio por terminado sin justaRadicación n.° 74670 SCLAJPT-11 V.00 causa como consecuencia de su estado de embarazo y, por ende, solicitó que se ordenara (i) su reintegro, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido -el 12 marzo de 2021hasta su reincorporación, (iii) el pago de la indemnización
sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido -el 12 marzo de 2021hasta su reincorporación, (iii) el pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T. y (iv) el pago de la licencia de maternidad. El conocimiento del asunto con radicado n° 13001310500220210015800 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 17 de mayo de 2022, declaró la ineficacia del despido de la demandante, condenó a Cartellino S.A.S. a reintegrarla y realizar el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el momento de la terminación del contrato de trabajo; absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada interpuso apelación. En fallo de 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad de todas las condenas impuestas. En desacuerdo, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de 16 de febrero de 2024, el tribunal accionado «negó el recurso por cuanto no cuenta con interés económico».
Reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se equivocó al negar el recurso de casación puesto que no tuvo en cuenta que la pretensión del reintegro laboral « es de tracto sucesivo y es imposible calcular el valor real de las pretensiones […]». 2Radicación n.° 74670
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la pretensión del reintegro laboral « es de tracto sucesivo y es imposible calcular el valor real de las pretensiones […]». 2Radicación n.° 74670
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Además, advirtió que «del valor base de algunas operaciones [de la liquidación realizada por el tribunal] se alcanzan a observar varias irregularidades» tales como (i) se tomó como base para liquidar todos los años -2021, 2022, 2023 y 2024el salario que devengó para el año 2021, esto es, $ 1.068.000; (ii) no se tuvo en cuenta el valor de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de aportes y (iii) si bien en la liquidación se duplica el valor de salarios y prestaciones sociales, « no puede calcular por duplicado un tiempo que es completamente incierto y que puede triplicarse o incluso cuadruplicarse debido (sic) la complejidad que se encuentre el caso en particular». Alegó que el tribunal convocado incurrió en defecto material e indebida motivación dado que el pronunciamiento de segunda instancia se realizó « sin evaluar el contexto del por qué la prueba de embarazo se practicó al día siguiente del despido, las razones del despido, el horario de la cita médica y el lugar donde fue practicada». De conformidad con lo anterior, la petente acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones.
2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 29 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 74670
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Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, indicó que la misma se ciñó a la normatividad vigente y a las pruebas oportunamente allegadas al plenario. Asimismo, que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir lo decidido respecto del recurso extraordinario de casación. Por último, remitió el link de acceso al expediente. La sociedad Jurídica Abogados y Consultores S.A.S., en calidad de vinculada, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en el líbelo introductor y refirió que en el caso de marras no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
amparo deprecado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 74670 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
el cual se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Ángela Cervantes Palacín se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. 5Radicación n.° 74670
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
criticada. 5Radicación n.° 74670
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación data de 2 8 de septiembre de 2023, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación, mismo que se negó en auto de 16 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 26 de abril de la anualidad que cursa. viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que contra el fallo censurado de 28 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, pero éste se negó con auto de 16 de febrero de 2024 porque la cuantía no alcanzó los 120 smlmv que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la que era procedente el recurso de reposición y en subsidio
smlmv que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la que era procedente el recurso de reposición y en subsidio 6Radicación n.° 74670 SCLAJPT-11 V.00 el de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la norma ibidem; no obstante, de la revisión realizada al expediente digital así como, al sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que la quejosa no los utilizó. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 74670
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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