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CSJ - STL5849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5849-2024 Radicación n.° 74662 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO contra la SALA

CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Valdés Soto presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Katerin Toro Flórez y Orlando Palma Galeano a fin de que se declara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 16 deRadicación n.° 74662 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2019, con un salario mensual equivalente al salario mínimo, como la condena al reconocimiento y pago de unas diferencias salariales, al pago de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, además de la cancelación de los aportes a la seguridad social en pensiones durante toda la relación de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización por falta de pago estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condena en costas y agencias en derecho.

indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización por falta de pago estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condena en costas y agencias en derecho. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada en su contestación de la demanda y las demás se declararán no probadas SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO identificado con Cédula de Ciudadanía 16.589.335 como trabajador y el demandado señor ORLANDO PALMA GALEANO identificado con cédula de ciudadanía 16.623.516 como su empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 y hasta 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR al demandado señor ORLANDO PALMA GALEANO de condiciones civiles ya conocidas, a pagar el demandante señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO las siguientes sumas: cesantías $8.877.896, primas de servicio $1.884.625, vacaciones $ 1.436.851, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías $12.628.607.

CUARTO: CONDENAR al demandado señor ORLANDO PALMA

moratoria por la no consignación de las cesantías $12.628.607.

CUARTO: CONDENAR al demandado señor ORLANDO PALMA GALEANO, a pagar al demandante señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO, la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., a razón de un día de salario igual a $26.041 desde el 1° de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago de las cesantías y primas de servicios debidas. La indemnización a la fecha asciende a la suma de $10.833.222

2Radicación n.° 74662

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO: CONDENAR: al demandado señor ORLANDO PALMA GALEANO, a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a la respectiva administradora de fondos de pensiones donde el señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO se encuentre afiliado pagos que se realizarán por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2018 con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente salvo al mes de marzo de 2018 que de $1.032.500 y de acuerdo al cálculo actuarial que expida la correspondiente AFP.

SEXTO: ABSOLVER al demandado señor ORLANDO PALMA GALEANO de las demás pretensiones perseguidas en su contra por el demandante señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO, en su escrito de demanda.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada señora KATHERIN TORO FLÓREZ, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por

LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO, en su escrito de demanda.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada señora KATHERIN TORO FLÓREZ, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por el demandante, señor LUIS ENRIQUE VALDÉS SOTO, en su escrito de demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada señor ORLANDO PALMA GALEANO. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, a favor del demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Explicó que, con fallo de fecha 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en atención a la descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió revocar lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó el tutelista que el tribunal censurado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, además de «desconocer la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa», toda vez que en su criterio valoró en indebida forma las pruebas recaudadas en el plenario que daban cuenta de la relación laboral existente entre las partes, desconociendo que la duda 3Radicación n.° 74662 SCLAJPT-12 V.00 debía operar en favor del suyo en calidad de trabajador, máxime que lo discutido versaba respecto del derecho a la seguridad social en pensión, en razón a que trabajó 18 años para los demandados tiempo necesario, a fin

SCLAJPT-12 V.00 debía operar en favor del suyo en calidad de trabajador, máxime que lo discutido versaba respecto del derecho a la seguridad social en pensión, en razón a que trabajó 18 años para los demandados tiempo necesario, a fin de obtener la prestación económica que cubra la contingencia de la vejez. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene a esta reconocer «la existencia de la relación laboral entre el suscrito y la parte demandada y se confirme la sentencia de primera instancia». Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 74662

SCLAJPT-12 V.00

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 74662

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 28 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Enrique Valdés Soto , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 74662 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Buga de fecha 28 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 25 de abril del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6)

determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Buga de fecha 28 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 25 de abril del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 28 de noviembre de 2023, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación 6Radicación n.° 74662 SCLAJPT-12 V.00 que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante,

cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, máxime que el Tribunal revocó la determinación del juez de primer grado la cual, entre otros aspectos, condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2018 con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y de acuerdo al cálculo actuarial que expidiera la AFP, lo cual por sí solo permitía el interés económico para recurrir en casación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 7Radicación n.° 74662 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo

SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 74662

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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