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CSJ - STL585-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL585-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL585-2021 Radicación n.° 61792 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por MARÍA CRISTINA SAAVEDRA PRADO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 11001310501920180016801. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 61792

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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, m ínimo vital, dignidad humana y el que denominó «libertad de escogencia de régimen pensional» , presuntamente conculcados por las convocados. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del decurso referido en líneas anteriores.

Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de

referido en líneas anteriores. Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá María Cristina Saavedra Prado inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado trasladar los dineros de la cuenta de ahorro al Colpensiones. Por sentencia de 26 de agosto de 2019, el despacho concedió la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, siguiendo el lineamiento Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, al ser consultada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante proveído del 13 de agosto de 2020 para, en su lugar, denegar las aspiraciones 2Radicación n.° 61792 SCLAJPT-11 V.00 de la parte actora, al considerar que: i. La afiliación al sistema de pensiones era un acto unilateral y para el RAIS no tenía naturaleza contractual; ii. La afiliación era libre y voluntaria; iii. La determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no era posible; iv. Las condiciones de afiliación aun de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

  1. Para la época de la afiliación no se podían determinar

afiliación no era posible; iv. Las condiciones de afiliación aun de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

  1. Para la época de la afiliación no se podían determinar variables económicas, para determinar el monto de la pensión; vi. Para la época no se podía esperar un contenido material del deber de información, puesto que el Decreto 663 de 1993 fue expedido antes de la misma Ley 100; vii. La competencia para imponer sanciones era del legislador y que no se podían aplicar normas fraccionadamente.

Explicó la tutelante que si bien interpuso recurso de casación no iba a «continuar con el mismo, porque padecía de dolor cervical, dolor en cadera izquierda, mialgias matinales, artrosis no especificada», entre otros. Así, resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en el que se decantaron los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoyó en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su interpretación, valiéndose de argumentos que están alejados de las directrices trazadas por el órgano limite correspondiente. 3Radicación n.° 61792

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Para soportar tal aseveración, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y aseguró que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria estaban obligados a seguir la

Para soportar tal aseveración, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y aseguró que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria estaban obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, no solo para preservar la seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato en los casos semejantes que eran sometidos a consideración de los jueces. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal agregó que la demandante interpuso recurso de casación y que el mismo estaba pendiente de resolverse. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó la actuación judicial adelantada en esa instancia y explicó que el expediente fue remitido al Tribunal para desatar la alzada interpuesta, sin que a la fecha se haya devuelto. Porvenir S.A. pidió que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que, en primer lugar, no ha vulnerado ningún derecho superior y, en segundo, la accionante desconoció el carácter residual de este mecanismo. 4Radicación n.° 61792

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

desconoció el carácter residual de este mecanismo. 4Radicación n.° 61792

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 5Radicación n.° 61792 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los

5Radicación n.° 61792 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo afirmó el Tribunal y se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de María Cristina

competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo afirmó el Tribunal y se logró verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de María Cristina 6Radicación n.° 61792

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Saavedra Prado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, sin que se advierta la radicación de algún memorial con el que acredite lo afirmado sobre el retiro de dicho medio defensivo, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la concesión de la herramienta procesal por ella empleada. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y

medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la 7Radicación n.° 61792 SCLAJPT-11 V.00 queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN

transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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