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CSJ - STL585-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL585-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL585-2023 Radicación n.° 69662 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS JAIME FIGUEROA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a «la seguridad social en pensión» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69662

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Manifestó que trabajaba en la empresa Lafrancol S.A.S. como visitador médico, que contaba con más de 1.700 semanas cotizadas en el fondo Porvenir S.A. y que en el año 2019 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes para poder retornar a Colpensiones.

fondo Porvenir S.A. y que en el año 2019 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes para poder retornar a Colpensiones. Que, el 8 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones invocadas en la reclamación; decisión que se apeló, por lo que se remitió el expediente al tribunal denunciado el 9 de junio de 2022, pero sin que hasta el momento se hubiese admitido. Mencionó que padecía de cáncer de próstata, enfermedad que era catalogada como catastrófica, lo que le hacía merecer un trato especial, «dado a las complicaciones propias, como riesgo de muerte y desgastes físicos, procesos quirúrgicos y tratamientos de quimioterapia y radioterapia». Aseveró que buscaba evitar un perjuicio irremediable, por cuanto hacía más de 3 años estaba en espera de que se le resolviera su situación pensional para poder renunciar a su trabajo. Que presentó solicitudes de impulso procesal, en los que expuso su estado de salud con la historia clínica que demostraba la enfermedad que padecía, pero que solo había tenido como respuesta automática de los correos, el recibido de parte del funcionario que estaba en turno, empero no tuvo contestación alguna. Añadió que dicha mora judicial y la falta de celeridad le afectaban, pues su estado de salud estaba en descenso y que «cada día le resulta un deterioro físico y le resta a su expectativa de vida normal». 2Radicación n.°69662

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pues su estado de salud estaba en descenso y que «cada día le resulta un deterioro físico y le resta a su expectativa de vida normal». 2Radicación n.°69662

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Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en 24 horas contadas a la notificación de esta providencia, se surtieran las etapas de admisión y fijación de fecha de audiencia de fallo, que esta no fuera en un tiempo mayor de 10 días. Y, que se ordenara posteriormente dictar el fallo y remitir el expediente al juzgado de origen, de forma inmediata. Con proveído de 27 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla explicó brevemente sus actuaciones al interior del proceso, sin hacer alguna otra apreciación. Porvenir S.A. indicó, de entrada, que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo que se denunciaba era una presunta omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Solicitó su desvinculación. Colpensiones mencionó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a aquella, toda vez que no vulneró garantías fundamentales y no se le enrostraba alguna actuación u omisión irregular. Uno de los magistrados que hace parte del colegiado denunciado y a quien se le asignó el asunto adujo que se tenía más de 500 procesos;

fundamentales y no se le enrostraba alguna actuación u omisión irregular. Uno de los magistrados que hace parte del colegiado denunciado y a quien se le asignó el asunto adujo que se tenía más de 500 procesos; además, que la apelación se admitía al momento en que pasara a turno para fallo, por temas de celeridad. Aseveró que en la sede del tribunal se hacía 3Radicación n.°69662 SCLAJPT-11 V.00 unas obras, por lo que se encontraban cerradas y se trabajaba remotamente, como lo ordenó la Presidencia de esa Corporación; de ahí que, ello dificultaba un poco más la agilidad en los trámites. Con base en lo antedicho expuso que no existía mora judicial injustificada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en admitir el recurso de apelación y dictar sentencia de segunda instancia en el trámite

En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en admitir el recurso de apelación y dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de marras; además, que presentó solicitudes de impulso procesal sin obtener respuesta. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas 4Radicación n.°69662 SCLAJPT-11 V.00 tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe 5Radicación n.°69662 SCLAJPT-11 V.00 ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica

ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando de lo revisado en las pruebas aportadas y el sistema de consulta TYBA el asunto se repartió en el tribunal denunciado el 10 de junio de 2022, lo que no luce un tiempo desproporcionado, teniendo en cuenta, además, que se tiene un cúmulo de trabajo alto como lo expuso el tribunal fustigado. No obstante, teniendo en cuenta que el actor presentó solicitudes de impulso procesal en las que expuso su situación delicada de salud, las cuales datan del 18 de enero de 2023, 2 de febrero y 15 siguiente, sin que se le haya dado una respuesta, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que responda las anteriores peticiones. 6Radicación n.°69662

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En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que responda las peticiones de 18 de enero de 2023, 2 de febrero y 15 siguiente, realizadas por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

7Radicación n.°69662

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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