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CSJ - STL5850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5850-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto en que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501820200018400, objeto de debate. I. ANTECEDENTES La convocante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Edwin Giovanny Guiseppe Cano Arias presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 5 de marzo hasta el 28 de agosto de 2018. Por tanto, se condenara a la encausada a pagarle los salarios dejados de cancelar, así como la compensación de vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por falta de pago de salarios y cesantías, aportes a seguridad social, la incapacidad médica que le fue prescrita por el período comprendido entre el 3 y el 27 de agosto de 2018 y los gastos médicos que asumió al no poder asistir a sus EPS por mora en sus cotizaciones en salud. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501820200018400, autoridad que, una vez agostas las etapas del proceso, profirió sentencia el 21 de febrero de 2023 en la resolvió: PRIMERO DECLÁRASE que entre el señor EDWIN GIOVANNY GIUSEPPE CANO ARIAS, como trabajador y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 5 de marzo de 2018 hasta el 28 de agosto de 2018 acorde con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor del demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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EDWIN GIOVANNY GIUSEPPE CANO ARIAS, las siguientes sumas de dinero: a) Por el concepto de Salarios, del período comprendido entre el 1 al 28 de agosto de 2018, la suma de $3.266.667. b) Por el concepto de Auxilio de las cesantías, por el período del 1 al 28 de agosto de 2018, la suma de $272.222. c) Por el concepto de Intereses a las cesantías, la suma de $32.667. d) Por el concepto de Prima de servicios, por el período correspondiente entre el 1 de julio a 28 de agosto de 2018, la suma de $563.889. e) Por el concepto de Vacaciones, por el período del 5 demarzo al 28 de agosto de 2018, la suma de $855.556. f) Por el concepto de Indemnización por despido sin justa,la suma de $13.416.666. g) Por el concepto de reparación de perjuicios por la omisión del empleador en el pago de los aportes a seguridad social en salud, la suma de $610.000. TERCERO CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA al pago de los aportes a seguridad social en pensión, a favor del demandante EDWIN GIOVANNY GIUSEPPE CANO ARIAS, ante el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el mismo, por el lapso comprendido entre el 1 al 28 de agosto de 2018, previo c[á]lculo actuarial que se realice el mismo, con un ingreso base de cotización de $3.500.000, conforme las razones expuestas en la presente decisión. CUARTO ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD

INCCA DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas por el señor EDWIN GIOVANNY GIUSEPPE CANO ARIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva QUINTO DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN, conforme lo expuesto en la presente decisión. SEXTO DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada PAGO Y COMPENSACIÓN, conforme lo expuesto en la presente decisión. SÉPTIMO Dado el resultado de la Litis, el Despacho se releva del estudio de los medios exceptivos propuestos por la demandada. OCTAVO CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Inconformes, las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

SCLAJPT-12 V.00 4 remitiéndose el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial para tal efecto. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, el colegiado resolvió: PRIMERO: ADICIONAR al ordinal segundo de la sentencia de 21 de febrero de 2023, el literal h) el cual dirá así: h) La suma de $84.000.000, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y a partir del 30 de agosto de 2020 hasta que se efectué el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria calculado sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada y en favor del demandante. CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Contra esa decisión, la aquí convocante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 21 de agosto de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por estimar que carecía de interés económico para recurrir. En sede de tutela, la accionante afirma que la autoridad convocada incurrió en desconocimiento del precedente al imponerle condena por concepto de indemnización moratoria, «en tanto era necesario establecer el alcance que la Corte Constitucional establece le ha dado a los derechos fundamentales reclamados por la parte actora». Asimismo, en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 5 obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, demostraban la imposibilidad de esa institución para asumir el pago total de los salarios y prestaciones sociales que dieron origen a la precitada sanción. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «acorde a los argumentos aquí expuestos, en lo respectivo a la indemnización moratoria e intereses de mora del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales». La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 16 de esta calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 11001310501820200018400. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. A su vez, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó también que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se cuestiona contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, el problema jurídico que en esta ocasión debe resolver esta Corte consiste en establecer si laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la Universidad Incca de Colombia, al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2024, que adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la calenda en que se negó la viabilidad del recurso de casación activado contra aquella providencia - 21 de agosto de 2025 y la presentación de la tutela, transcurrieron menos de seis meses. De otra parte, se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial para rebatir la providencia censurada. Claro lo anterior, se observa que, en la providencia cuestionada, el juez plural accionado analizó el recurso de apelación, partiendo de la delimitación expresa de los problemas jurídicos a resolver, los cuales circunscribió a establecer si: (i) se encontraban acreditados los presupuestos para imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) resultaba procedente mantener la condena por concepto de reparación de perjuicios derivados de la omisión del empleador en la afiliación al sistema de seguridad social en salud, a la luz deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 8 los deberes consagrados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) si había lugar a la imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, bajo el entendido de que no existía controversia en torno a la existencia del vínculo laboral, su modalidad, los extremos temporales, el salario devengado ni las condenas principales por salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto. En relación con la indemnización moratoria, el juez plural se refirió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral sobre dicho precepto, cumplido lo cual, precisó que su procedencia exige la concurrencia de un elemento objetivo, eso es, la existencia de acreencias laborales insolutas a la terminación del vínculo, y de un elemento subjetivo, relativo a las razones atendibles del empleador para sustraerse de uno de tales pagos. En ese contexto, recordó que dicha sanción no opera de manera automática y que, según las reglas sobre carga de la prueba, corresponde al empleador acreditar circunstancias objetivas, serias y verificables que justifiquen su omisión. Bajo tales premisas, el Tribunal valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas, entre estas algunas resoluciones del Ministerio de Educación Nacional, estadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 9 financieros y declaraciones de funcionarios de la institución universitaria. Acto seguido, insistió en que la falta de pago de algunas acreencias laborales al trabajador no era objeto de disenso y recordó que la razón esgrimida por la demandada para justificar tal omisión fue una presunta crisis financiera que padeció. No obstante, concluyó que, si bien de los medios de convicción anteriores, se evidenciaban las citadas dificultades económicas, estas eran preexistentes al vínculo laboral y no coincidían temporalmente con la adopción de medidas de vigilancia especial por parte de la autoridad administrativa a la universidad, las cuales fueron implementadas con posterioridad a la terminación del contrato del actor, de conformidad con lo previsto en la Ley 1740 de 2014. En ese sentido, el Tribunal razonó que la empleadora, con pleno conocimiento de su situación financiera, decidió vincular al demandante sin adoptar las previsiones necesarias para garantizar el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, trasladando indebidamente al trabajador los riesgos propios de la actividad empresarial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los riesgos del negocio deben ser asumidos por el empleador. Por tal razón, consideró que la insolvencia o las dificultades económicasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 10 alegadas no constituían, por sí solas, un eximente válido de la imposición de la sanción moratoria. Así mismo, el ad quem verificó que el salario devengado por el actor superaba el mínimo legal mensual vigente y que la demanda fue presentada dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual concluyó que se configuraban los presupuestos legales para imponer la indemnización moratoria, procedió con su liquidación de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, distinguió entre el periodo sancionable con salario diario y el posterior reconocimiento de intereses moratorios. De otra parte, examinó el reparo de la demandada encaminado a revocar la condena por concepto de reparación de perjuicios, sustentado en el supuesto desconocimiento genérico de los documentos aportados por el demandante sobre sus gastos médicos, con fundamento en el artículo 272 del Código General del Proceso. Al respecto, precisó que dicho desconocimiento no fue formulado de manera concreta ni específica en la contestación de la demanda, pues no se individualizaron los documentos frente a los cuales se alegaba tal circunstancia. Igualmente, indicó que la segunda instancia no constituía el escenario procesal para debatir el desconocimiento de documentos, toda vez que la demandada omitió controvertir oportunamente su decreto y valoración enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 11 la primera audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual dicha facultad procesal se encontraba precluida. Adicionalmente, señaló que las piezas cuestionadas provenían de terceros, por lo que no procedía su desconocimiento en los términos propuestos. Dicho esto, el Tribunal tuvo por demostrado que el actor sufrió un accidente de origen común durante la vigencia del vínculo laboral, que requirió atención médica particular, lo cual se acreditó con la historia clínica, incapacidades y facturas aportadas, así como con el certificado de retiro del sistema de salud expedido por la EPS. Así, con fundamento en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, al haberse probado la omisión del empleador en la afiliación al sistema de salud y los gastos médicos asumidos por el trabajador, resultaba procedente el reembolso de dichos emolumentos por valor de $610.000, motivo por el cual confirmó dicha condena impuesta en primera instancia Finalmente, en lo atinente a la condena en costas, sostuvo que resultaba procedente según el artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto la demandada resultó vencida en los aspectos sustanciales del litigio. Agregó que la imposición de costas obedece a un criterio objetivo derivado del resultado del proceso y no se encuentraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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SCLAJPT-12 V.00 12 supeditada a la acreditación de mala fe o temeridad procesal, motivo por el cual desestimó los argumentos encaminados a exonerarla de dicho concepto, al no advertirse circunstancias excepcionales que justificaran un tratamiento distinto. Así las cosas, se observa que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, la inconformidad planteada por el accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.  III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00031-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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