CSJ - STL5851-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5851-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5851-2024 Radicación n.° 107165 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la sociedad CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INGENIERÍA S.A.S., interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que propuso el EDIFICIO BIO BANUS P.H. en contra del tribunal recurrente y la sociedad Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., trámite el cual se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La propiedad horizontal Edificio Bio Banus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107165
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la sociedad Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., instauró proceso verbal en contra del Edificio Bio Banus P.H. y Acción Sociedad Fiduciaria
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la sociedad Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., instauró proceso verbal en contra del Edificio Bio Banus P.H. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública número 4908 de 14 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, en virtud de la cual se protocolizó la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla quien mediante sentencia anticipada de fecha 12 de mayo de 2022 declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que la demandante no tiene las calidades previstas en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, determinación que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 29 de enero de 2024, para en su lugar, ordenarle al juez de primer grado, continuar con el trámite del juicio. Alegó la propiedad horizontal accionante, que la autoridad judicial censurada incurrió en varias vías de hecho, en tanto que en su criterio el tribunal censurado no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso. Lo anterior, toda vez que advirtió que el colegiado apoyó su decisión únicamente en el contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio sobre el patrimonio autónomo denominado fideicomiso recursos Bio Banus FA-1741 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. celebrado
únicamente en el contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio sobre el patrimonio autónomo denominado fideicomiso recursos Bio Banus FA-1741 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. celebrado por Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., sin efectuar análisis alguno respecto de los convenios de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656 suscrito entre José 2Radicación n.° 107165
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Antonio Angulo Padilla Padilla, Elsa Esperanza Angulo (fideicomitentes tradentes), Grupo Banus S.A.S. (fideicomitente desarrollador) y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (fiduciaria), así como el de cesión de derechos fiduciarios de beneficios sobre el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. inscrito por Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., documentos que advirtió debieron ser analizados en conjunto y que permitían evidenciar que quien estaba legitimada para demandar las decisiones de la asamblea general de propietarios era Acción Sociedad Fiduciaria S.A.. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejara
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin valor ni efecto el auto emitido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal de Barranquilla realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en cada instancia. 3Radicación n.° 107165
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual ordenó: (…) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 29 enero de 2024 en el proceso verbal n.º 08001-31-53-013-2020-00095-00/01 y, en su lugar, se pronuncie de nuevo, conforme a los parámetros aquí esbozados. Lo anterior, al determinar que, el tribunal enjuiciado incurrió en
verbal n.º 08001-31-53-013-2020-00095-00/01 y, en su lugar, se pronuncie de nuevo, conforme a los parámetros aquí esbozados. Lo anterior, al determinar que, el tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico y en la vulneración al debido proceso, en tanto que encontró que «apreció erradamente unas pruebas y no sopesó en su integridad las aportadas al paginario», toda vez que le dio un alcance que no tenía al certificado de tradición y libertad, pese a que aparecía como única propietaria la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y de otra parte, omitió el análisis del contrato de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656 en la cual se estipuló que la fiducia era la encargada de la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos.
Concluyendo que: Ello, a pesar de que dichos elementos de convicción resultaban trascendentales para la definición del asunto, pues, el primero, acredita de forma clara en cabeza de quién radica el derecho real de dominio y, en consecuencia, quién se encontraba legitimado para ejercer la acción verbal (art. 49 de la Ley 675 de 2001) y, frente a la segunda, ningún pronunciamiento le mereció.
III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla junto con la sociedad Construcciones, Proyectos e Ingeniería S.A.S., requirieron revocar el amparo concedido y en su lugar, denegar la tutela, ello tras
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con la sociedad Construcciones, Proyectos e Ingeniería S.A.S., requirieron revocar el amparo concedido y en su lugar, denegar la tutela, ello tras 4Radicación n.° 107165 SCLAJPT-12 V.00 defender la legalidad del proveído denunciado de fecha 29 de enero de 2024. Para el efecto el Tribunal consideró que «los argumentos de esta Sala de Decisión se encaminaron a relacionar el estudio de la legitimidad en la causa por activa, para impetrar la demanda verbal; con sujeción a la titularidad y administración del bien; más sin embargo, se itera, en tratándose de asuntos donde se debate la nulidad de un acto jurídico, la normatividad a cuestionar es otra, dado que no estamos ante un proceso de impugnación de actas de asamblea» ; además indicó que la nulidad absoluta puede ser peticionada por todo el que tenga interés, a luces del Código Civil. Agregó que, la legitimación en la causa por activa «no puede ser examinada solamente desde la titularidad y/o administración del bien, si no desde el interés que le acude a quien demanda en nulidad la Escritura Pública en mención; y de ser el caso, debe optarse por la integración del litisconsorcio correspondiente». De otra parte, la sociedad Construcciones, Proyectos e Ingeniería S.A.S., expuso que el juez de segundo grado denunciado «no erró en la interpretación del contrato aportado, ni vulnero los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el beneficiario o fideicomisario es quien recibe los beneficios derivados de la ejecución del
interpretación del contrato aportado, ni vulnero los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el beneficiario o fideicomisario es quien recibe los beneficios derivados de la ejecución del contrato de fiducia; el fideicomisario puede ser el mismo fideicomitente y/o una o varias personas diferentes al fideicomitente, situación que se da en el presente caso, en el cual GRUPO BANUS S.A.S. ostentaba la calidad de fideicomitente constituyente, y, por otro lado CONSTRUCCIONES, PROYECTOS E INGENIERÍA S.A.S., ostenta la calidad de beneficiario del fideicomiso, en virtud del contrato de cesión de derechos fiduciarios 5Radicación n.° 107165 SCLAJPT-12 V.00 de beneficio suscrito entre las partes, razón por la cual si se encuentra legitimado para adelantar la demanda de nulidad NULIDAD ABSOLUTA
REFORMA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
EDIFICIO BIO BANUS».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que , en sede de impugnación, la Sala procederá a efectuar el examen respecto de la orden impartida por el juez de primer grado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto que, alegan los impugnantes, que debió negarse la solicitud de resguardo , por cuanto consideran que la decisión de 29 de enero de 2024 no comporta irregularidad alguna. 6Radicación n.° 107165
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La propiedad horizontal Edificio Bio Banus, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 107165
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia censurada no procede recuso alguno.
invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia censurada no procede recuso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia de fecha 29 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 7 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, tal como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en un defecto fáctico, en razón a que apreció de forma errada unas pruebas y no valoró otras, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales
Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en un defecto fáctico, en razón a que apreció de forma errada unas pruebas y no valoró otras, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe 9Radicación n.° 107165 SCLAJPT-12 V.00 ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado
que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” De suerte que, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proveído de fecha 29 de enero de 2024 inició delimitando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer «si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que negó a las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia anticipada? En consecuencia, deberá resolverse si en el presente caso, se encuentra probada la falta de legitimación en la causa; o si, por el contrario, debe continuarse con el
demanda mediante sentencia anticipada? En consecuencia, deberá resolverse si en el presente caso, se encuentra probada la falta de legitimación en la causa; o si, por el contrario, debe continuarse con el trámite procesal, efectuando el saneamiento correspondiente» . Paso seguido, el operador judicial de segundo grado realizó un recuento jurisprudencial sobre la legitimación en la causa como presupuesto necesario que permite la capacidad para ser parte en un proceso, advirtiendo que en el caso objeto de análisis el juez de primer grado omitió el estudio de «la función de la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo en torno a la función de este tipo de entidades financieras más allá de su titularidad sobre el bien que constituye un patrimonio autónomo que, como un sujeto de derecho sin personalidad, se le atribuyen derechos y obligaciones». 10Radicación n.° 107165
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Luego de mencionar el esquema de la fiducia inmobiliaria para el desarrollo inmobiliario, haciendo alusión a la figura de la cesión de un crédito, exaltó que: (…) dada la existencia del fideicomiso instrumentalizado a través del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria celebrado inicialmente entre Grupo Banus S.A.S., y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.8; y el contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio suscrito entre Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., respecto del
de cesión de derechos fiduciarios de beneficio suscrito entre Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., respecto del Fideicomiso Lotes No. 5 y 6 de la manzana SFA – 1656, el Despacho antes de haber proferido la sentencia anticipada, debió atender al propósito del mismo en concatenación con las disposiciones iniciales plasmadas en el convenio de cesión, trascendiendo al análisis de la administración de los bienes en cabeza de la entidad demandante y la vocera y administradora; por lo debe establecerse si de cara a las obligaciones de la fiduciaria como vocera, administradora del patrimonio autónomo y en favor de éste; quien tiene la aptitud sustancial de presentación y para ser demandado; y además valorar quienes son las personas que deben intervenir dentro de la presente contienda. Paso seguido el juez plural, manifestó que conforme lo establecido en el «contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio suscrito entre el Grupo Banus S.A.S., y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., sobre el Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes No. 5 y 6 de la manzana SFA – 1656», la entidad fiduciaria demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., adquirió los derechos fiduciarios de beneficio en el citado patrimonio autónomo. Y, al revisar el certificado de tradición y libertad del aparta estudio 10 del Edificio Bio Banus P.H., concluyó de forma errónea la existencia de una inscripción «de la transferencia de dominio a título de beneficio en Fiducia Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e Ingenieria
10 del Edificio Bio Banus P.H., concluyó de forma errónea la existencia de una inscripción «de la transferencia de dominio a título de beneficio en Fiducia Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e Ingenieria S.A.S.»; lo cual llevó al Tribunal a tener por acreditada la legitimación en la causa por activa para demandar los actos derivados de las asambleas respecto de las decisiones de la copropiedad. 11Radicación n.° 107165
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Así mismo, mencionó que en el referido asunto existía un litisconsorcio, ya que la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., era la representante del patrimonio autónomo, por lo que debía concurrir al proceso, en razón a ello, encontró que «la sentencia anticipada se pronunció en forma prematura, dado que en el momento en que se encuentra el presente trámite no existen elementos de convicción para concluir que la parte demandante no tenga legitimación en la causa por para debatir los supuestos procesales que aquí se exhiben». Ahora bien, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la anterior conclusión tuvo sustento en la indebida valoración probatoria, pues revisado el certificado de tradición y libertad número M.I. 040-548252, en este se encuentra como única propietaria a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el cual en el historial jurídico no se encuentra modificación alguna frente a dicho aspecto en favor de la demandante Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el cual en el historial jurídico no se encuentra modificación alguna frente a dicho aspecto en favor de la demandante Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. Además, el colegiado omitió pronunciarse respecto del contrato de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656, que en el numeral 4° de la cláusula novena, consigna que era obligación de la fiduciaria «llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, o de los fideicomitentes» , documentales necesarias a fin de resolver el asunto objeto de debate y por ende determinar la legitimación de acuerdo a lo estipulado en el 49 de la Ley 675 de 2001.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la apreciación equivocada de una prueba y la omisión probatoria de otras, lo que conllevó a la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a 12Radicación n.° 107165 SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, no le asiste razón a la sociedad impugnante en pretender la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
conformidad con las razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 107165
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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