🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5851-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5851-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GONZALO FERNÁNDEZ DE LIS interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad. I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 2

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante promovió una acción de tutela anterior contra la Universidad Surcolombiana, en la que solicitó la nulidad, terminación y archivo del proceso disciplinario que esa Institución adelantaba en su contra como estudiante y atendiera las solicitudes por él presentadas, entre estas una de 4 de marzo de 2025. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, bajo el radicado 41001311000220250026100, autoridad que, a través de sentencia de 26 de junio de 2025, negó la acción de tutela pues, en su concepto, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó y, a través de providencia de 6 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió: PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al «debido proceso», «libertad de expresión», «libre desarrollo de la personalidad» y «educación», por la motivación expuesta en las consideraciones. TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Gonzalo Fernández De Lis, en consecuencia, se ordena a la Universidad Surcolombiana/Facultad

de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la solicitud elevada por el actor el 4 de marzo de 2025 […].Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, fue exento de revisión mediante auto de 31 de octubre de 2025. Al considerar incumplida la orden impuesta, el allí accionante presentó incidente de desacato y, previo a decidir sobre su apertura, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de proveído de 20 de agosto de 2025, envió oficio a la rectora, decano y jefe de programa de la facultad de salud de la Universidad Surcolombiana a fin de que suministraran el nombre, identificación y datos de notificación del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como de su superior jerárquico. En atención a la orden mencionada, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, Fernando Mauricio Iglesias Gaona, informó que días antes del requerimiento cumplió el fallo de tutela a través de la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, dependencia que el 11 de agosto anterior respondió la petición del accionante de 4 de marzo de 2025 y lo citó a diligencia de versión libre para el 19 de agosto a las 2:30 p.m. Informó que, llegada esta fecha, el precursor no compareció y en su lugar remitió un correo electrónico en el que solicitó el archivo del proceso disciplinario, lo cual se encontraba en análisis por parte del Consejo de la Facultad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 4

SCLAJPT-11 V.00 4

Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el juzgado convocado dio por terminado el incidente de desacato, con fundamento en que: De cara al ordenamiento impartido en la sentencia de tutela y que se enmarcó en que la accionada suministrara respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la solicitud elevada por el actor el 4 de marzo de 2025, ello fue acatado plenamente, de acuerdo al Memorando No. 1653 y la trazabilidad de su envío electrónicamente a los correos jngofernandez@yahoo.com y u20232217143@usco.edu.co. Emerge de lo anterior que ningún incumplimiento se avizora a la orden impartida en la sentencia, lo que implica que el Despacho deba abstenerse de tomar medida alguna sobre el incumplimiento endilgado. El accionante acudió a la presente tutela por considerar que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al incurrir en los defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución, por cuanto, en su sentir, no realizó un análisis crítico del contenido de la respuesta otorgada, ni una confrontación entre esta, la petición presentada el 4 de marzo de 2025 y las pruebas allegadas al promover el incidente. De otra parte, omitió pronunciarse sobre los problemas jurídicos formulados en la solicitud incidental y no analizó la figura de prescripción de la etapa preliminar del proceso disciplinario. Refirió que la institución educativa no ha resuelto realmente otra solicitud posterior a la tutela que presentó el 19 de agosto de 2025 y que la «negativa a reconocer la defensa en causa propia, la exigencia de requisitos noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 5 previstos en la normativa vigente, la omisión en la práctica de pruebas ordenadas y la prolongación indebida de la etapa preliminar» constituyen los hechos en los que basa su inconformidad con la decisión judicial que negó el desacato. En consecuencia, se extrae que solicitó dejar sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare el desacato por parte de la Universidad Surcolombiana. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 31 de octubre de 2025 en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que a través de auto de 4 de noviembre siguiente advirtió que los hechos se le hacían extensivos al haber conocido de la impugnación del fallo de tutela objeto del trámite incidental. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que lo admitió a través de providencia de 6 de noviembre de 2025, contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Igualmente, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato censurado, para que ejercieran su defensa. En el término concedido, el juzgado mencionado refirió que la petición objeto de amparo en el fallo de tutela buscabaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 6

SCLAJPT-11 V.00 6 la fijación de fecha para la diligencia de versión libre y la comparecencia de una docente vinculada a los hechos objeto de investigación, aspiración que fue resuelta por la institución accionada, con lo cual no había lugar a sanción alguna. Agregó que, si bien el precursor pretendía que se continuara con el incidente, lo hacía con fundamento en hechos nuevos diferentes a los relacionados en su solicitud inicial de amparo y de aquellos que fueron protegidos. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado al encontrar razonable la decisión proferida por el Juzgado convocado. III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 7

SCLAJPT-11 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero advertir que, revisados los supuestos fácticos que fundamentaron la tutela, realmente no se avizora reparo alguno contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la medida en que el único reproche se enfiló contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Siendo así, el Tribunal en comento erró al considerarse involucrado en el asunto y remitir por ello el expediente constitucional a la Sala de Casación Civil para su conocimiento en primera instancia, dado que era aquel colegiado, ciertamente, el llamado a decidir el asunto como superior del juez encausado. No obstante lo anterior, en aras de evitar mayores dilaciones y en atención a la celeridad que amerita el trámite preferente de tutela, esta Sala pasará por alto el yerro descrito y conocerá la impugnación a prevención. Con tal propósito, es relevante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 8

SCLAJPT-11 V.00 8 otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Fijados los anteriores criterios, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que dio por terminado el incidente de desacato activado por el tutelista, vulneró sus derechos fundamentales y da lugar a la procedencia de la presente tutela contra el citado procedimiento incidental. Por tanto, se procede a analizar si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 9

SCLAJPT-11 V.00 9

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto que el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa, existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 4 de septiembre de 2025y la formulación de esta queja -31 de octubre de 2025; además, el titular de los derechos fundamentales no contaba con otro medio de defensa judicial. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la providencia de 4 de septiembre de 2025, objeto de censura. Al respecto, se advierte que, en primer término, el despacho señaló que la sentencia de tutela que amparó los derechos del accionante limitó la orden tuitiva a que la accionada suministrara respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la solicitud que este presentó el 4 de marzo de 2025, encaminada a la fijación de fecha y hora para la diligencia de declaración juramentada e interrogatorio de la docente Diana Mercedes Castañeda Uvajoa, así como para la versión libre que debía rendir el solicitante. Acto seguido, revisó las pruebas obrantes en el expediente y verificó que, tal como lo manifestó la entidad en el término de traslado, la secretaría académica de la universidad acató el mandato constitucional mediante el memorial n.° 153, en el que citó al beneficiario del resguardo para que rindiera versión libre el 19 de agosto de 2025, a las 2:30 p.m.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 10

SCLAJPT-11 V.00 10

Mencionó que los elementos de juicio obrantes en el expediente daban cuenta de que el comunicado fue enviado al petente a los correos jngofernandez@yahoo.com y u20232217143@usco.edu.co, pese a lo cual, no compareció en la fecha programada. En esa línea, explicó que no se avizoraba el incumplimiento alegado por el actor, pues se le suministró una respuesta, clara concreta y oportuna. Finalmente, destacó que, si bien existía una solictud elevada por el precursor, de 19 de agosto de 2025, esta era distinta a la que motivó la órden de tutela y se trataba de una aspiracion que estaba pendiente de respuesta ante la enitdad universitaria. En esa línea, dio por terminado el incidente de desacato por estimar que no se configuraban los requisitos para ello. De conformidad con lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela; por tanto, las decisiones cuestionadas seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05484-01

SCLAJPT-11 V.00 11

SCLAJPT-11 V.00 11 sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, motivo por el que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó en amparo invocado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8364908B91F3E588091C8ADABF423CD3C8186C741D59BA664991F74631A6C60D Documento generado en 2026-04-28

Consultar sobre este documento ...