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CSJ - STL58510-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58510 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO MALAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2018-00489-01, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a esta vía preferente con elSCLAJPT-10 V.00 propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para soportar su petición de amparo, el accionante manifiesta, que ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral contra la

Para soportar su petición de amparo, el accionante manifiesta, que ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que se reconociera que era beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, se ordenara el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, por auto del 8 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda, y luego de surtir las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 13 de agosto de 2019, negó lo perseguido en el escrito inicial; que, al ser apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 16 de octubre anterior. Expone que la providencia proferida por el ad quem tuvo como sustento la de la Corte Constitucional SU140-2019, en la que se dice que el beneficio pedido fue derogado por la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto el fallo proferido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se emita nueva decisión de fondo, en la que se reconozca el bien perseguido, teniendo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el tema.

litigio, para que, en su lugar, se emita nueva decisión de fondo, en la que se reconozca el bien perseguido, teniendo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el tema. Por auto del 17 de enero de 2020, esta Sala de la CorteSCLAJPT-10 V.00 asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el decurso objeto de revisión y argumentó que lo resuelto estuvo acorde con el nuevo planteamiento que sobre el tema hizo la Corte Constitucional, razón por la que no podía afirmase que hubo una transgresión de las garantías superiores aducidas por el actor. El Juzgado se limitó a remitir el proceso ordinario laboral sometido a estudio. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan susSCLAJPT-10 V.00 decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo

que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso. De esa manera, es como la garantía para las partes intervinientes en un proceso se ve reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones revelan tal circunstancia. En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por laSCLAJPT-10 V.00 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, pues, en su criterio, la referida autoridad judicial se equivocó al no haber aplicado a su caso particular los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, que refieren a la prescripción parcial del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Pues bien, revisado el expediente allegado, se observa que por Resolución número 19754 del 11 de octubre de 2000, el antiguo Instituto de Seguros Sociales reconoció a Luis Antonio Malagón pensión especial de vejez «por actividad en alto riesgo», a partir del 1 de noviembre de ese año, y luego, por Resolución

antiguo Instituto de Seguros Sociales reconoció a Luis Antonio Malagón pensión especial de vejez «por actividad en alto riesgo», a partir del 1 de noviembre de ese año, y luego, por Resolución 142586, del 16 de mayo de 2016, negó el beneficio que aquí se disputa. De otra parte, al examinar la providencia criticada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que el problema jurídico a resolver era «determinar si los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 conserva[ban] su vigencia» ; luego indicó que la Corte Constitucional, en su labor unificadora de la jurisprudencia, profirió la sentencia CC SU140-2019, a través del cual asentó que el mencionado precepto normativo había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que en razón a ello, los precitados incrementos habían dejado de existir, para aquellos afiliados que se encontraban en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley. Así, manifestó que acogía los planteamientos esbozados en el mencionado precedente, y con fundamento en ello, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.SCLAJPT-10 V.00 Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se

Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.SCLAJPT-10 V.00 Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Y es que no es dable afirmar que el tribunal incurrió en error, al no haber tenido en cuenta la jurisprudencia relativa a la prescripción parcial del incremento por persona a cargo, estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que, como se consignó en precedencia, el tribunal ratificó la decisión del a quo , al considerar que el referido incremento había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque, además, resultaba contrario al espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005, según el actual criterio de la Corte Constitucional, que adoptó. De manera que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que en su criterio debe tenerse en cuenta para resolver el debate jurídico propuesto, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos

para resolver el debate jurídico propuesto, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo resuelto por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decidido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso.SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo probarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por los motivos antes referidos, se desestimará la

determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUIS

ANTONIO MALAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados enSCLAJPT-10 V.00 la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 58510

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 58510 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019 , que confirmó el fallo del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto , salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 58510 2 SCLAJPT-10 V.00 un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

2 SCLAJPT-10 V.00 un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión deRadicación n.° 58510 3 SCLAJPT-10 V.00 primer grado que negó el incremento pensional por

orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión deRadicación n.° 58510 3 SCLAJPT-10 V.00 primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.

incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 58510 4 SCLAJPT-10 V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral , de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión , y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena re c o rd a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en

cual se concedió la pensión , y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena re c o rd a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo

pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo , en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007 , rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 58510 5

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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde

Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a d o n ú m e r o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 58510 6

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Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21

adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones conte nidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto , la Ley 100 de 1993 determinó que de rogaba todas las dispos iciones que le fueran contrarias o que la modificaran , así mismo es preciso tener en cuenta , que también determinó acerca

determinó que de rogaba todas las dispos iciones que le fueran contrarias o que la modificaran , así mismo es preciso tener en cuenta , que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990 , al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 58510 7 SCLAJPT-10 V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida

a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las s ituaciones jurídicas consolidadas conforme a la · normativa anterior , con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos ; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 , aún permanecen vig entes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario d e la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen

en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario d e la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 d e 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los cont emplados en su artículo 21, y sin que s ea posible apli car el t érmino d e prescripción tri enal a las peticiones que s e presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se deb e aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Const itucional en la s entencia SU 31 O d e 2017. En otras palabras, a qui enes l es asiste e l derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vig encia d e la Ley 100 d e 1993, tienenRadicación n.° 58510 8 SCLAJPT-10 V.00 derecho al incremento d e las mismas , siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren

precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso

las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandanteRadicación n.° 58510 9

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En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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