CSJ - STL5852-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5852-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5852-2022 Radicado n.° 66372 Acta extraordinaria 30 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ARNALDO
URIEL JARABA DÍAZ, JOSÉ ANTONIO CHICA QUINTANA,
CELEDIONIO ENRIQUE ALCACÁ ACUÑA, JOSÉ LUIS OLEAS VEGA y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ TARA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 66372
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para obtener el reconocimiento y pago de la prima extralegal y el auxilio de escolaridad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 suscrita con Alcalis de Colombia - Alco Ltda., trámite al que se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
de 1992 suscrita con Alcalis de Colombia - Alco Ltda., trámite al que se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, no accedió a sus pretensiones. Refieren que apelaron la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Argumentan que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto las pruebas que se incorporaron al proceso, las cuales, a su juicio, acreditan el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo. De igual forma, aducen la tardanza para instaurar la presente acción constitucional obedeció a la situación de 2Radicado n.° 66372 SCLAJPT-11 V.00 emergencia social, sanitaria y económica que ocasionó la pandemia por la Covid - 19. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2019 y, en su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de
segunda instancia de 2 de diciembre de 2019 y, en su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de los hechos y remitió copia digital del expediente. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, en la medida que, aduce, la decisión cuestionada es legal. Por último, el subdirector de defensa judicial y pensional de la UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, en tanto considera que se transgredió el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 66372
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
4Radicado n.° 66372 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de diciembre de 2019 , en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -2 de diciembre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 1.º de abril de 2022, transcurrieron más de dos años, lapso
decisión censurada -2 de diciembre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 1.º de abril de 2022, transcurrieron más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 5Radicado n.° 66372
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Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de los tutelantes y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, pues cabe resaltar que en el marco de la declaración del estado de emergencia decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia que ocasionó la Covid – 19, no se suspendió el trámite de acciones constitucionales, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. 6Radicado n.° 66372
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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