CSJ - STL5852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5852-2024 Radicación n.° 107293 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDY BONILLA MURILLO y MARINA BERMÚDEZ BONILLA interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Sandy Bonilla Murillo y Marina Bermúdez Bonilla, a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, « buena fe y confianzaRadicación n.°107293
SCLAJPT-12 V.00 legítima», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. adelantó proceso de restitución de inmueble objeto de leasing habitacional contra
convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. adelantó proceso de restitución de inmueble objeto de leasing habitacional contra las accionantes a fin de que se ordenara la entrega del inmueble identificado con los números de matrícula inmobiliaria 50C-2043430, 50C-2041819 y 50C-2042442 -apartamento, parqueadero y depósitorespectivamente. El conocimiento del asunto con radicado n.° 11001310303220220006600, correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 11 de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas. Surtidas las etapas de rigor y teniendo en cuenta que se allegó escrito de contestación suscrito -únicamentepor Sandy Bonilla Murillo en nombre propio, el juzgado accionado, con auto de 11 de mayo de 2022, no le reconoció efectos jurídicos ante la falta de acreditación de la calidad de abogada y, en consecuencia, le otorgó tres días para que -entre otrosfuera ratificado por un apoderado judicial; sin embargo, al no acreditar la calidad requerida, el a quo , con proveído de 31 de agosto de 2022 tuvo por notificadas a las demandadas y, aclaró que «en el término de traslado no emitieron pronunciamiento». Señalaron las petentes que el 5 de septiembre de 2022, Sandy
notificadas a las demandadas y, aclaró que «en el término de traslado no emitieron pronunciamiento». Señalaron las petentes que el 5 de septiembre de 2022, Sandy Bonilla Murillo formuló incidente de nulidad al interior del referido trámite, porque «se configuró una indebida notificación» con fundamento en que en la fecha en la que se tuvo por notificada «se hallaba 2Radicación n.°107293 SCLAJPT-12 V.00 incapacitada por presentar problemas mentales» y, además, estuvo fuera de la ciudad, solicitud que fue denegada con auto de 21 de octubre de la misma anualidad, decisión contra la que formularon recurso de reposición y apelación. Refirieron que, con auto de 20 de febrero de 2023 el juzgado accionado se mantuvo en su determinación y, concedió el recurso de alzada, mismo que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2023, decisión en la que declaró inadmisible el recurso formulado «por cuanto de acuerdo con el artículo 385 del C. G. del P. a los procesos de restitución de tenencia […] les son aplicables las reglas del artículo 384, ibídem».
Indicaron que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 11 de septiembre de 2023, declaró terminado el contrato de leasing habitacional, ordenó a las demandadas realizar la correspondiente restitución del inmueble objeto de la litis y comisionó a la
con sentencia de 11 de septiembre de 2023, declaró terminado el contrato de leasing habitacional, ordenó a las demandadas realizar la correspondiente restitución del inmueble objeto de la litis y comisionó a la «Alcaldía Local o los jueces civiles» en caso de no efectuarse la entrega de manera voluntaria. Advirtieron que presentaron recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue denegado por el a quo con auto de 6 de octubre de 2023 por tratarse de un asunto de única instancia, determinación contra la cual promovieron recurso de reposición y en subsidio queja. Frente a lo anterior, el juzgado censurado con auto de 16 de enero de 2024 resolvió no reponer el auto recurrido y remitió el expediente a su superior para que se surtiera el trámite correspondiente del recurso de queja; la Sala Civil accionada, con providencia de 22 de febrero de 2024 declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por las 3Radicación n.°107293 SCLAJPT-12 V.00 demandantes contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023. Manifestaron que el 6 de marzo de 2023 el a quo libró despacho comisorio n.° 016 con destino a los juzgados municipales de la ciudad para adelantar la entrega del inmueble. Con fundamento en lo anterior, censuraron las accionantes que (i) se admitió la demanda estableciendo «indebidamente» la cuantía yerro que impidió determinar correctamente la competencia pues, a su entender, el proceso debió tramitarse como de primera y no única instancia; (ii) se
se admitió la demanda estableciendo «indebidamente» la cuantía yerro que impidió determinar correctamente la competencia pues, a su entender, el proceso debió tramitarse como de primera y no única instancia; (ii) se emitió sentencia sin resolver la apelación de la nulidad; (iii) se libró despacho comisorio para la entrega del bien sin que se hubiera recibido el expediente proveniente del Tribunal y (iv) se negó la apelación de la sentencia sin soporte jurídico por cuanto la «restitución no era la pretensión principal de la demanda, sino también se pretendía el cumplimiento de la obligación de las locatarias, respecto a las rentas». Frente a la decisión de 11 de septiembre de 2023, reprocharon que el juzgado accionado incurrió en falta de motivación e « incongruencia» puesto que desconoció las normas que regulan el leasing habitacional con opción de compra y, además, no valoró las pruebas allegadas al plenario a través de las cuales se demostraba que «las demandantes se encuentran al día con las cuotas de pago». De conformidad con lo anterior, las promotoras acuden al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, así como, el auto de 6 de marzo de 2024 a través del cual se libró el despacho comisorio para hacer efectiva la entrega del predio objeto de la litis. 4Radicación n.°107293
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
comisorio para hacer efectiva la entrega del predio objeto de la litis. 4Radicación n.°107293
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite de tutela objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente. El Banco Davivienda S.A., se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que la determinación de 11 de septiembre de 2023 no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas. En la misma línea, en relación con las providencias emitidas por el tribunal accionado el 9 de octubre de 2023 - -que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidady el 22 de febrero de 2024 –que al resolver el recurso de queja, estimó bien denegada la alzada contra la sentencia -, la Sala estimó que no albergan anomalía
recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidady el 22 de febrero de 2024 –que al resolver el recurso de queja, estimó bien denegada la alzada contra la sentencia -, la Sala estimó que no albergan anomalía que habilite la intervención del juez constitucional, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normatividad y jurisprudencia que 5Radicación n.°107293 SCLAJPT-12 V.00 gobierna el asunto. Frente a las censuras realizadas contra el auto de 11 de marzo de 2022 a través del cual se admitió la demanda, la homóloga Sala Civil determinó que se incumple con el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela, pues han transcurrido más de 6 meses desde esa fecha hasta la interposición del amparo, sin que se acreditara ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar dicho presupuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, señaló que el a quo no realizó un estudio completo de los reproches formulados en el líbelo introductor e insistió en que:
(i) Las decisiones relacionadas con la denegación de la apelación contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 carecen de soporte fáctico y jurídico, por cuanto, «no es cierto que la restitución solicitada por la parte actora sea la pretensión principal del libelo de demanda, toda vez que ésta la constituye es: “Se declare terminado el contrato de leasing habitacional de carácter
restitución solicitada por la parte actora sea la pretensión principal del libelo de demanda, toda vez que ésta la constituye es: “Se declare terminado el contrato de leasing habitacional de carácter familiar” como locatario (SIC), primera pretensión del libelo de demanda en concordancia con el hecho cuarto de la misma en donde se afirma que: “La parte demandada en calidad de LOCATARIO, incumplió la obligación de pagar los cánones mensuales…” (no de arrendamiento)». (ii) El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito no era competente para tramitar la demanda de restitución de inmueble arrendado, pues no estableció «debidamente» la cuantía y, por ende, «lo lógico y jurídico era avocar el conocimiento, previa solicitud del avalúo 6Radicación n.°107293 SCLAJPT-12 V.00 catastral sobre el inmueble objeto de leasing habitacional de carácter familiar, y tramitarlo como de mayor cuantía en primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que las recurrentes dirigen su censura contra el auto de 6 de octubre de 2023 a través del cual se negó el recurso de apelación que presentaron contra el fallo de 11 de septiembre de 2023 y la decisión de 22 de febrero de 2024 en la cual el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto manifiestan que el a quo carecía de competencia para conocer el trámite censurado, mismo que «debió conocerse en primera y no única instancia». 7Radicación n.°107293
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Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente sobre la decisión de 22 de febrero de 2024 a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
se zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sandy Bonilla Murillo y Marina Bermúdez Bonilla se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como demandadas en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
8Radicación n.°107293
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
8Radicación n.°107293
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 22 de febrero de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 18 de marzo de esta anualidad. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
9Radicación n.°107293 SCLAJPT-12 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado, al desatar el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2023 y como fundamento de su decisión recordó que: 10Radicación n.°107293
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En el presente asunto, se reclamó la declaración de terminación del ‘contrato de leasing habitacional N° 06000008300525136 de 3 de julio de 2019’, con soporte en la mora en el pago de los cánones en que habrían incurrido las locatarias desde el 25 de septiembre de 2021. Ninguna otra causal de terminación del contrato invocó la parte actora” y que “como la causal que se tuvo en cuenta para pedir en restitución de los inmuebles objeto de la demanda,
terminación del contrato invocó la parte actora” y que “como la causal que se tuvo en cuenta para pedir en restitución de los inmuebles objeto de la demanda, se circunscribió a la falta de pago de los cánones de arrendamiento opera. Por lo anterior, señaló que de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P., el proceso adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra las demandadas, debía tramitarse como de única instancia, pues la norma ibidem, a la letra reza: Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado: […]
5. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. (Negrilla del texto original) Ahora bien, frente al reproche formulado por las recurrentes en relación con que: […] una cosa es solicitar la terminación del contrato del leasing habitacional de carácter familiar, por incumplimiento de las obligaciones de las locatarias, respecto a las rentas (no cánones de arrendamiento) pactadas; y otra cosa es la restitución de tenencia con soporte en una mora ordinaria de un canon de arrendamiento común, siendo que solo para tal evento se haya establecido el trámite de única instancia, según voces del numeral 9º del art. 384 del CGP El tribunal accionado reiteró que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso de similar naturaleza precisó que, en efecto, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento -tal como sucede en el caso de marras-, el proceso deberá tramitarse en única instancia, criterio que, recordó, ha sido
que, en efecto, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento -tal como sucede en el caso de marras-, el proceso deberá tramitarse en única instancia, criterio que, recordó, ha sido reiterado en diferentes sentencias, dentro de ellas la CSJ STC3701 de 2020, STC1658 de 2021, STC4924 de 2021 y STC1972 de 2022. 11Radicación n.°107293
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Aunado a lo anterior, advirtió que tampoco se podía señalar que el trámite reprochado es de doble instancia en razón de la cuantía -lo cual fue alegado por las recurrentes en la queja-, puesto que: […] obsérvese que lo aquí resuelto encuentra soporte en la excepción a la doble instancia que contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., y sin que pueda pasarse por alto que la Constitución Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Así las cosas, el tribunal censurado concluyó que el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Banco Davivienda S.A.S. contra las aquí recurrentes es un trámite de única instancia y, por ende, no procedía el recurso de apelación contra la sentencia. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su
no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.°107293
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente al reproche formulado por las recurrentes en relación con la falta de competencia del a quo, esta Sala advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, por cuanto, si las accionantes consideran que debió «remitirse [el trámite] al juzgado municipal», lo propio debió ser que, en el término de traslado de la demanda, propusieran la excepción previa de «falta de jurisdicción y
por cuanto, si las accionantes consideran que debió «remitirse [el trámite] al juzgado municipal», lo propio debió ser que, en el término de traslado de la demanda, propusieran la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso; sin embargo, de la revisión realizada al expediente digital se advierte que las accionantes omitieron el uso de los mecanismos de defensa que tenían a su disposición al interior del trámite censurado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 13Radicación n.°107293
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.°107293
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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