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CSJ - STL5853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5853-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que M.M.M.M1, U.U.U.U, L.L.L.L y H.H.H.H interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron junto con M.M.M.M, última que actuó en nombre propio y de su hija menor de edad N.N.N.N, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el número 18001-31-03-001-2021-00169-00. I. ANTECEDENTES Se anonimizan datos sensibles para proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de la hija menor de edad de uno de ellos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que los petentes presentaron demanda contra P.P.P.P, A.A.A.A, B.B.B.B y Previsora S. A. Compañía de Seguros, con el fin de que se les declarara civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2019, en el que fallecieron sus familiares J.J.J.J y su hijo menor y, en consecuencia, se les condenara al pago de los «perjuicios materiales e inmateriales» derivados de su deceso. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, bajo el radicado 18001-31-03-001-2021-00169-00, autoridad que, en decisión de 19 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación de forma oral, el cual fue concedido por el a quo en efecto suspensivo y, el 21 de marzo siguiente, allegaron los «reparos [contra] la sentencia de primera instancia – recurso de apelación». El asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1° de abril de 2025, autoridad que, mediante auto de 28 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025, admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. El 19 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora radicó documento con asunto «reiteración sustentación recurso de apelación sentencia de primera instancia», en el que manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en el escrito presentado el 19 de marzo de 2025 ante el juez singular. A través de providencia de 8 de septiembre de 2025, el Colegiado declaró desierto el recurso de apelación, al corroborar que lo único allegado fue la citada alusión genérica a los reparos concretos; no obstante, no se sustentó propiamente la alzada en la forma requerida. En desacuerdo, los allí apelantes, actuales tutelantes, interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses a través de proveído de 6 de octubre de 2025. En sede constitucional, los precursores afirman que, al proferir esta última decisión, el tribunal aplicó «un rigorismo procesal extremo, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y el precedente constitucional vinculante». En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos del 8 de septiembre y 6 de octubre de 2025, mediante los cuales se declaró desierto el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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SCLAJPT-12 V.00 4 apelación y se confirmó esa decisión en reposición y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado tener por sustentada la alzada interpuesta, con base en el escrito radicado el 21 de marzo de 2025. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 9 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia narró las actuaciones de su instancia, remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja y se opuso al presente amparo constitucional, por considerar que no se vulneraron los derechos de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión de 6 de octubre de 2025 era razonable. III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 6 de octubre de 2025, que confirmó el de 8 de septiembre del mismo año en el marco del proceso declarativo objeto de censura. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento fáctico del litigio, consideró que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, era viable examinar la inconformidad propuesta, toda vez que la reposición procede contra los autos dicte «el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica». A continuación, citó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y aclaró que con base en dicha normativa había proferido la decisión de 28 de abril de 2025, por la cual admitió la alzada. Asimismo, destacó que allí informó que «dentro de la ejecutoria de la providencia las partes podían pedir la práctica de pruebas, y disponiendo el traslado para la sustentación de la alzada por la parte apelante, en este caso, la parte demandante». Memoró que la providencia mencionada fue notificada debidamente y, cumplido «el término concedido», la secretaría del colegiado dejó constancia de que no se había sustentadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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SCLAJPT-12 V.00 7 la alzada. De acuerdo con lo reseñado, expresó que declaró desierto el recurso. Destacó que la posición mayoritaria del órgano de cierre de la especialidad civil «plantea que la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, tiene el carácter de carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias previstas en la disposición legal […], por tanto, no puede catalogarse de un exceso ritual manifiesto», esto según sus sentencias CSJ STC10269-2024 y CSJ STC9311-2024. Seguidamente, citó la decisión CSJ STC154842024 del y concluyó: Por lo expuesto, y atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, no se repondrá la decisión impugnada, al evidenciarse que el impugnante (sic) no cumplió la carga de fundamentar con suficiencia los motivos de reparo, en la oportunidad conferida en esta instancia. En virtud de lo anterior, consideró que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 8 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por los hoy tutelantes. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la laborRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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SCLAJPT-12 V.00 8 hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-04-28SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06107-01 Acta 05

M.M.M.M1, U.U.U.U, L.L.L.L y H.H.H.H VS. SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA

En el presente caso, los convocantes pretendieron que se dejara sin efecto el auto 06 de octubre de 2025 mediante el cual el órgano colegiado accionado no repuso la

DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA

En el presente caso, los convocantes pretendieron que se dejara sin efecto el auto 06 de octubre de 2025 mediante el cual el órgano colegiado accionado no repuso la determinación de 08 de septiembre de esa misma anualidad que declaró desierta la alzada por falta de sustentación para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial que continue con el trámite del mecanismo vertical.

En particular, en el trámite constitucional, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala consistió en confirmar el fallo impugnado, mediante el cual la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo de los derechos fundamentales

Se anonimizan datos sensibles para proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

SCLAJPT-11 V.00 2 invocados al estimar que, el proveído censurado era razonable, dado que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece la obligatoriedad de los apelantes de sustentar el recurso vertical una vez proferido el auto que lo admite, sin que fuese posible tener como tal, los reparos concretos expuestos ante el juez de primer grado.

No obstante, con el acostumbrado respeto f rente a los pronunciamientos proferidos por esta corporación, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la resolución adoptada mayoritariamente, por las razones que a continuación expongo:

Como punto de partida , es importante recordar que la

lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la resolución adoptada mayoritariamente, por las razones que a continuación expongo:

Como punto de partida , es importante recordar que la exigencia de la doble sustentación fue implementada en el marco de un sistema judicial oral y presencial basado en los principios de concentración e inmediación de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del CGP que determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y su posterior veredicto , lo cual implica la asistencia del recurrente a dicha diligencia con el objetivo de fundamentar los reparos.

En ese orden, en el marco de la normati va citada, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituía una sanción por la inasistencia del recurrente.

Sin embargo, con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, el Consejo Superior deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

SCLAJPT-11 V.00 3 la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para priorizar la administración de justicia de forma remota, a través de la expedición de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, el artículo 12 de la referida ley reguló la apelación en materia civil y de familia y estableció lo siguiente:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a

apelación en materia civil y de familia y estableció lo siguiente:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Conforme a lo expuesto, el precepto normativo citado no estableció la diligencia de sustentación prevista en los artículos 322 y 327 del CGP, sino que la formulación de los reparos en alzada debe realizarse de forma escrita en los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.

En ese entendido, exigirle a la parte recurrente que sustentó la apelación en primera instancia que manifieste nuevamente los argumentos de su inconformidad ante el superior, constituye un exceso ritual manifiesto , porque se impondría una carga formal en un sistema de oralidad que fue replanteado en el contexto de las nuevas realidades y el uso primordial de la tecnología en las actuaciones procesales para agilizar los trámites y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06107-01

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Con ese entendido, considero que, en este asunto, debió concederse el amparo constitucional invocado , porque los promotores sustentaron su recurso de apelación ante el juzgador de primera instancia, situación que , itero, de

Con ese entendido, considero que, en este asunto, debió concederse el amparo constitucional invocado , porque los promotores sustentaron su recurso de apelación ante el juzgador de primera instancia, situación que , itero, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 , constituye el fundamento necesario y suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado tutelada conociera los motivos de disenso en los que los recurrentes presentaron la alzada.

En los anteriores términos planteo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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