CSJ - STL5854-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5854-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que WILSON FERNANDO ANTOLÍNEZ LADINO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que contra Wilson Fernando Antolínez Ladino cursa proceso disciplinario 11001250200020240040800, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En la etapa de instrucción de dicho trámite, el 1.° de abril de 2025, la autoridad cognoscente ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, al avizorar que no se notificó en debida forma al apoderado del disciplinado y, con providencia de 8 de mayo de la misma anualidad, dispuso rehacer las notificaciones y el traslado a los sujetos procesales. Cumplido lo anterior, en auto de 31 de octubre siguiente, formuló pliego de cargos contra el investigado «por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4063 del 31 de mayo de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura». El 12 de noviembre de 2025, el proceso se reasignó a otro magistrado del mismo órgano colegiado para surtir la etapa de juzgamiento y el 12 de diciembre de 2025, el investigado presentó solicitud de nulidad de lo actuado invocando falta de defensa técnica, respaldada en que laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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SCLAJPT-12 V.00 3 magistratura no ha reconocido personería jurídica a su abogado de confianza, lo cual le ha impedido actuar. El precursor acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no ha resuelto oportunamente el incidente de nulidad propuesto, lo cual constituye mora judicial que lesiona sus prerrogativas fundamentales. Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que pretendió: (i) se ordene a la encausada resolver de manera inmediata la solicitud de nulidad propuesta el 12 de diciembre de 2025 o (ii) que sea el juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, quien acceda a nulitar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario 11001250200020240040800, a partir del 31 de octubre de 2025. En su lugar, reconozca personería a su abogado y «ORDEN[E] EL ARCHIVO DEFINITIVO por configurarse una persecución laboral sistemática y existir fuerza mayor por motivos de salud». Como medida provisional, requirió la suspensión del proceso disciplinario hasta que se resuelva el presente tramite constitucional y la intervención del Sindicato de la Rama Judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de enero de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante auto del día siguiente, la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. De otra parte, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no contaba con elementos de juicio necesarios para decretarla y que no se evidenciaba que «el accionante se encuentre en una situación de necesidad, urgencia, o ante la posible ocurrencia de daños durante el trámite de la acción constitucional». En el término de traslado concedido, la magistrada que conoció la etapa de instrucción del proceso referido se refirió a sus actuaciones y afirmó que este se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, motivo por el cual no ha vulnerado derecho alguno. Con relación a los reparos presentados en el trámite constitucional, afirmó que las providencias emitidas fueron notificadas al investigado y a su apoderado vía correo electrónico y mediante oficios remitidos a las direcciones físicas, además, que telefónicamente el despacho se cercioró de la recepción de estas. Agregó que desconoce «si obra o no la solicitud de nulidad que el actor afirma que elevó y los fundamentos que esgrimió», en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo «porque el proceso disciplinario todavía se encuentra en curso y aún no se ha desarrollado la etapa procesalRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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SCLAJPT-12 V.00 5 subsiguiente, esto es, la de juzgamiento, en la que el actor tiene la facultad de elevar solicitudes e interponer los recursos que considere pertinentes». Por su parte, el togado a cargo de la etapa de juzgamiento remitió el link de acceso al expediente digital con radicado 11001250200020240040800 e indicó que, en efecto, el 11 de noviembre de 2025 lo recibió para adelantar la etapa de que trata el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019 y «se encuentra en puerta para avocar conocimiento en etapa de juicio atendiendo el orden y volumen de procesos pendiente de trámite en el despacho». Agregó que la solicitud de nulidad presentada por el accionante será resuelta al tenor de lo establecido en el inciso 1 del literal c) del artículo 225 de la ley en comento, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Por último, el 26 de enero del año en curso, el accionante remitió memorial mediante el cual afirmó que denunció ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «la alteración cronológica del sistema Siglo XXI (Rad. 2024-01550), toda vez que aparecían registros de “Archivo” con fechas retroactivas que nunca fueron notificados ni eran visibles». Agregó que, el mismo día, mediante oficio 01241, le notificaron la providencia de archivo definitivo de otra actuación disciplinaria seguida en su contraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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SCLAJPT-12 V.00 6 110010802000202401550-00, con fecha 27 de noviembre de 2025. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 28 de enero de 2026, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales del gestor, al advertir que, aunque «el demandante ha estado acompañado de abogado en todas las actuaciones procesales», tuvo acceso al expediente digital, fue notificado de las providencias dictadas al interior del trámite disciplinario y «dicho abogado no ha presentado algún argumento o memorial que hubiera sido destendido por la Comisión Seccional de Disciplina judicial y le pudiera por ello haber causado un perjuicio irremediable», lo cierto es que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la demandada se pronuncie sobre el reconocimiento de personería al mandatario Luis Alberto Leyton Vargas. En consecuencia, ordenó a la entidad enjuiciada que, en los dos días siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre el reconocimiento de personería al apoderado del accionante y negó por improcedentes las demás solicitudes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos y pretensiones iniciales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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De otra parte, solicitó «ORDENAR la habilitación de términos para impugnar el archivo de la queja contra Andrés Parra, contados desde la notificación real del 23 de enero de 2026. CNDJ 500», «RECONOCER la conexidad con el proceso del Consejo de Estado. 401» y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por «presunto Fraude Procesal (Art. 453 C.P.) debido a la alteración cronológica de las notificaciones». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidadesRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado enRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Dicho lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los problemas jurídicos que debe resolver la sala radican en establecer si (i) la
la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Dicho lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los problemas jurídicos que debe resolver la sala radican en establecer si (i) la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en la resolución del incidente de nulidad que el precursor radicó en el marco del disciplinarioRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
SCLAJPT-12 V.00 10 seguido en su contra o si (ii) el juez de tutela puede por vía tuitiva nulitar las actuaciones adelantadas en dicho consecutivo a partir del 31 de octubre de 2025, bajo el argumento de que la colegiatura accionada no ha reconocido personería a su abogado de confianza. Pues bien, en cuanto al primero de tales interrogantes, esto es, la presunta mora judicial, la Sala advierte que si bien es cierto que, de conformidad con las respuestas allegadas, el juez de conocimiento aún no ha resuelto de fondo la nulidad que el precursor radicó el 12 de diciembre de 2025, también lo es que, en este caso particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde dicha data hasta la radicación de la tutela no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Lo anterior, más aún cuando, en el término de traslado de la tutela, el magistrado que tiene bajo su custodia el expediente informó al gestor que resolverá la nulidad al tenor de lo establecido en el inciso 1 del literal c) del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, por lo que cumple aguardar a que ello ocurra. De otra parte, en lo que atañe a la segunda aspiración del convocante, alusiva a que sea el juez de tutela quien declare en esta sede preferente la nulidad en cita, vale decir que resulta abiertamente improcedente, habidaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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SCLAJPT-12 V.00 11 consideración que, como ya se explicó con suficiencia, en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del incidente procesal que el promotor presentó ante la autoridad accionada con el mismo propósito, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del artículo 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, dado que el juez constitucional no tiene facultades para interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que se presente un perjuicio grave e irremediable, lo cual no aconteció en el caso bajo análisis. En síntesis, el resguardo no está llamado a prosperar en este aspecto, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria: por tanto, le corresponde atenerse a lo que se resuelva en dicha sede y no afirmar de manera prematura que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Finalmente, los reparos del accionante referidos a la habilitación de términos para impugnar el archivo de una queja disciplinaria diferente a la que cursa en su contra, el reconocimiento de conexidad «con el proceso del Consejo de Estado. 401» y la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por «presunto Fraude Procesal (Art. 453 C.P.) debido a la alteración cronológica de las notificaciones», corresponden a reproches nuevos, distintos a los inicialmente planteados, por lo que un pronunciamiento sobre estos implicaría vulnerar los derechos al debidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10035-01
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SCLAJPT-12 V.00 12 proceso y a la defensa técnica de la autoridad judicial accionada. Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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