CSJ - STL5855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5855-2022 Radicado n.° 66392 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LEONARDO MUÑOZ QUINTERO, en calidad de curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ , interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y «protección reforzada a las personas con discapacidad».Radicado n.° 66392
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Para respaldar su pretensión, manifiesta que en calidad de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para lograr el reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de aquel desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, debidamente indexado, y los intereses moratorios. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 accedió a sus pretensiones, salvo a la
debidamente indexado, y los intereses moratorios. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con los intereses moratorios. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $109.4000.570 por concepto de retroactivo pensional y a la indexación de tal suma. Indica que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios solicitados. La confirmó en lo demás. Afirma que solicitó a la UGPP el cumplimiento de las decisiones judiciales, y que esta entidad expidió la Resolución n.º 3087 de 2018 en la que ordenó el pago del monto adeudado, pero «no lo indexó». Refiere que, debido a lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la UGPP y, a través de auto de 3 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó a la 2Radicado n.° 66392 SCLAJPT-11 V.00 ejecutada cancelar la indexación, el saldo del retroactivo pensional y las costas del proceso. Señala que, al decidir el recurso de apelación que la UGPP interpuso contra la referida determinación, por medio de auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la modificó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por concepto del saldo
UGPP interpuso contra la referida determinación, por medio de auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la modificó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por concepto del saldo insoluto del retroactivo pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983 y las costas del proceso. Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente de resolverse. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que «con una extraña y contraria posición de manera ilegal modificó el mandamiento de pago negando el pago de la indexación que había ordenado cancelar en el proceso ordinario». Aduce que Daniel Sarmiento Díaz es sujeto de especial protección constitucional, dado que fue declarado interdicto mediante fallo de 15 de septiembre de 1998, pues padece retardo mental por anoxia cerebral desde su nacimiento. A efectos de acreditar su calidad de curador y guardador, adjuntó copia del registro civil de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores alegadas. En consecuencia, solicita (i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de 3Radicado n.° 66392 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. El actor presentó la acción de tutela el 5 de abril de 2022 y se admitió por medio de auto de 8 del mismo mes y
diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. El actor presentó la acción de tutela el 5 de abril de 2022 y se admitió por medio de auto de 8 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó se declare la improcedencia del amparo, debido a que no se han vulnerado los derechos del accionante. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que se atiene a lo que se halle probado en el proceso. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente 4Radicado n.° 66392 SCLAJPT-11 V.00 en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o
y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que (i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. 5Radicado n.° 66392
valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. 5Radicado n.° 66392
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Al respecto, se advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente y el Sistema de Consulta Siglo XXI dan cuenta que el Tribunal no se ha pronunciado acerca del recurso de reposición que el accionante en su condición de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz interpuso contra la providencia censurada. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicado n.° 66392
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PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicado n.° 66392
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PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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