CSJ - STL5855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5855-2024 Radicación n.° 74672 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARVI GROUP S.A.S., antes Constructora Vista Azul S.A.S., presentó contra SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ,
extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « jurisdicción, defensa y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del impreciso escrito inicial y su subsanación, se extrae que la sociedad accionante promovió demanda verbal contra la Fiscalía General de laRadicación n.° 74672
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Nación y la Empresa de Desarrollo Urbano S.A.S. con el fin de que se practicara la diligencia de deslinde, amojonamiento, fijación de línea divisoria y mojones respecto de un lote de su propiedad que colinda con uno de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
divisoria y mojones respecto de un lote de su propiedad que colinda con uno de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 31 de enero de 2020, adelantó diligencia en la que determinó: i) La improcedencia del deslinde respecto de la Empresa de Desarrollo Urbano S.A.S. de conformidad con el numeral 2.° del artículo 403 del Código General del Proceso, en razón a que los inmuebles no eran colindantes. ii) En cuanto al predio de la Fiscalía General de la Nación advirtió que este se encontraba «dentro del terreno de la parte demandante», motivo por el que consideró procedente señalar los linderos y colocar los mojones para demarcar la línea divisoria. Adujo que la Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión a través de una demanda verbal que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió con auto de 1.° de julio de 2020. Indicó que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito que ambas demandadas propusieron. ii) Declarar próspera la oposición de la Fiscalía General de la
Nación a la diligencia de deslinde de 31 de enero de 2020. 2Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 iii) Ordenar que la línea divisoria entre los inmuebles identificados con los FMI 060-205266 y 060-265869 corresponde « a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cuales quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesión de sus propietarios según lo dicho, y así mismo se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente». Explicó que formuló recurso de apelación pero que, en sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado. Expuso que solicitó adición y aclaración; sin embargo, la autoridad accionada las negó con providencia de 16 de febrero de 2023, que se notificó el 22 de ese mes y año. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación con el que aportó un dictamen pericial para acreditar su interés económico para recurrir. Señaló que el fallador de segundo grado lo concedió con proveído de 27 de marzo de 2023 tras considerar el argumento que planteó en su escrito, según el cual, la Fiscalía General de la Nación « usurpó 667 mt2» que le impidió desarrollar un proyecto urbanístico, generándole daños por «$14.445’008.984» por concepto de daño emergente y lucro cesante. Narró que, con auto CSJ AC1724-2023 de 23 de junio de 2023, que
que le impidió desarrollar un proyecto urbanístico, generándole daños por «$14.445’008.984» por concepto de daño emergente y lucro cesante. Narró que, con auto CSJ AC1724-2023 de 23 de junio de 2023, que se notificó el 26 de ese mes y año, la homóloga Civil declaró prematuro el pronunciamiento del colegiado. 3Radicación n.° 74672
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Refirió que, en criterio de la Sala de Casación Civil, el juez de apelaciones concedió el recurso de manera « precipitada […] porque al constatar la cuantía del interés para recurrir, no se circunscribió a la relación jurídica concedida o negada con la sentencia cuestionada, sino que consideró aspectos que no fueron objeto de litigio». Relató que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal accionado emitió la providencia de 7 de julio de 2023, que se notificó el 12 siguiente, con el que no concedió el recurso en mención porque no se identificó prueba que demostrara la cuantificación del precio de la porción de terreno en disputa. Aseguró que no interpuso recurso de queja porque « ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había determinado […] lo que el Tribunal debía concluir y resultaba necio ir contra la ya decidido […]». En su sentir, las autoridades incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la precursora consiste en que se dejen sin efectos i) el proveído
indebida valoración probatoria. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la precursora consiste en que se dejen sin efectos i) el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de agosto de 2021, que confirmó el fallo de primer grado; ii) y el auto CSJ AC1724-2023 de 23 de junio de 2023, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró que la concesión del recurso extraordinario de casación fue prematura. La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023; no obstante, con providencia de 12 de enero de 2024, la homóloga Civil la 4Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió con el fin de que i) se aportada el certificado de existencia y representación de la peticionaria, así como el poder que facultaba al profesional del derecho para representarla; ii) se precisaran las pretensiones contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; iii) se aclarara si la mención de la sociedad «Transaura S.A.S.», como presunta convocante, correspondía o no a un error de redacción; iv) y se efectuara el juramento. Subsanada la anterior deficiencia, la homóloga Civil la admitió con auto de 2 de febrero de 2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su
Subsanada la anterior deficiencia, la homóloga Civil la admitió con auto de 2 de febrero de 2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena envió el link para acceder a las piezas procesales. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; que la acción de tutela no se dirigió en su contra; y que, los asuntos relacionados con el juicio no corresponden con sus funciones. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo al estimar que la decisión de 12 de agosto de 2021 que la autoridad accionada profirió no fue el 5Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal. Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, motivo por el cual el expediente se envió a esta Sala; sin embargo, a través de auto CSJ STL4469-2024 de 11 de abril de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado
cual el expediente se envió a esta Sala; sin embargo, a través de auto CSJ STL4469-2024 de 11 de abril de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2024 en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hicieron extensivos a la homóloga Civil, por lo que el conocimiento debió corresponder a esta Sala, en primera instancia. De esta manera, el expediente se radicó nuevamente el 26 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 29 de ese mismo mes y anualidad y, el 30 siguiente, esta Magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación adjuntó el enlace para acceder a la documental del recurso de extraordinario de casación que culminó con auto de 23 de junio de 2023, al tiempo que defendió su legalidad. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la alcaldía de Cartagena se pronunciaron en sentido similar a su respuesta inicial. El Ministerio del Interior y la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con memoriales separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber amenazado los derechos de la petente. Edurbe, Desarrollo Urbano y Sostenible, reseñó no constarle los 6Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 hechos al no haber sido parte en el proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal
6Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 hechos al no haber sido parte en el proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el auto CSJ AC1724-2023 de 23 de junio de 2023, que declaró que la concesión del recurso extraordinario fue prematura. Igualmente, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena también incurrió en la misma conducta al 7Radicación n.° 74672
concesión del recurso extraordinario fue prematura. Igualmente, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena también incurrió en la misma conducta al 7Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 proferir la sentencia de 12 de agosto de 2021, que confirmó la de primer grado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Auto CSJ AC1724-2023 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó el 23 de junio de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura –26 de junio de 2023y la presentación de la queja -19 de diciembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se cuestiona la homóloga Civil empezó por referirse al artículo 333 del Código General del Proceso, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y sus requisitos. 8Radicación n.° 74672
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empezó por referirse al artículo 333 del Código General del Proceso, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y sus requisitos. 8Radicación n.° 74672
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En cuanto a estos últimos, precisó que no se pueden obviar por quien emite la decisión que se ataca comoquiera que es imprescindible comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo. En esa misma línea argumentó que la admisión de tal mecanismo implica una verificación «exhaustiva» de todos los requisitos, previa remisión del expediente a esa autoridad dado que, de no hacerse, « lo procedente es devolverlo al Tribunal para que supere la circunstancia advertida, lo que impone la declaratoria de la concesión prematura». Al referirse al interés económico para recurrir, la homóloga Civil citó los artículos 338 y 339 ibidem, lo que la autorizó a establecer que, para este caso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de manera « precipitada concedió el recurso extraordinario porque al constatar la cuantía del interés para recurrir, no se circunscribió a la relación jurídica concedida o negada con la sentencia cuestionada, sino que consideró aspectos que no fueron objeto de litigio». Así, después de resumir los antecedentes y pretensiones de la causa, la autoridad accionada expuso que el eventual agravio o cuantía de la afectación contra la aquí accionante correspondía al valor de la franja de
de litigio». Así, después de resumir los antecedentes y pretensiones de la causa, la autoridad accionada expuso que el eventual agravio o cuantía de la afectación contra la aquí accionante correspondía al valor de la franja de terreno de su propiedad que la Fiscalía General de Nación ocupaba, teniendo en cuenta que aquella era la desventaja patrimonial que no salió avante a su favor «y sin que haya lugar a adicionar aspectos que no fueron objeto de reclamación en el proceso». Señaló que, pese a lo anterior el fallador de segundo grado tuvo en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación en el trámite para fijar el monto del requisito, con lo que « omitió circunscribirse a lo 9Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, análisis que le hubiese permitido concretar el monto del agravio o perjuicio irrogado con la sentencia recurrida, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el trámite». Además agregó: De igual modo, se advierte que a pesar de que en el memorial mediante el cual se formuló el recurso de casación, la parte recurrente solicitó que «si se considera por su Despacho [sic] que la sentencia contiene decisiones ejecutables, ofrezco una caución judicial para suspender su cumplimiento la cual usted me fijaría y yo prestaré en la forma y términos previstos», en el auto mediante el cual se concedió el remedio extraordinario no se concretó si la
ejecutables, ofrezco una caución judicial para suspender su cumplimiento la cual usted me fijaría y yo prestaré en la forma y términos previstos», en el auto mediante el cual se concedió el remedio extraordinario no se concretó si la sentencia cuestionada contenía determinaciones susceptibles de ejecución como presupuesto para resolver dicho pedimento, y por tanto, es necesario devolver la actuación para que también resuelva lo que en derecho corresponda (cursiva del texto original). Bajo este escenario, declaró que la concesión del remedio extraordinario devino prematura por la forma en que se fijó el interés para acudir en casación, y por ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida. Adicionalmente expresó: Cabe precisar, si el interesado eligió la vía del dictamen pericial para acreditar la cuantía del interés para recurrir, se deberá verificar que el presentado oportunamente cumpla con los presupuestos legales para ser tenido en cuenta, dado que «es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia» (CSJ AC876-2022; AC2045-2022). De este modo, tras analizar el proveído que se cuestiona se observa que, contrario a lo que la promotora expresa, no hay nada que reprocharle a la determinación que resulta ser razonable. ii) Sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 12 de agosto de 2021 10Radicación n.° 74672
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a la determinación que resulta ser razonable. ii) Sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 12 de agosto de 2021 10Radicación n.° 74672
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Antes de avanzar resulta necesario indicar que, frente a esta providencia, también se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Ello, en la medida que, entre la fecha que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir -12 de julio de 2023y la presentación de la solicitud de resguardo -19 de diciembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses. Así mismo, porque se agotaron los mecanismos existentes contra el proveído que se cuestiona. Pues bien, después de relacionar las actuaciones más relevantes durante el curso del proceso, el Tribunal analizó los presupuestos procesales y seguidamente abordó la acción judicial de deslinde y amojonamiento, así como su objeción para lo cual empezó por citar los artículos 900 del Código Civil, 400 y 401 del Código General del Proceso y lo dicho por esa Corporación al respecto. A continuación, al concretarse al caso que ocupó su atención, trajo apartes de las declaraciones de la ingeniera Sonia Paredes Yucumá y del arquitecto Tulio Salcedo Otero, al tiempo que se refirió a la oposición que formuló la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia que se
apartes de las declaraciones de la ingeniera Sonia Paredes Yucumá y del arquitecto Tulio Salcedo Otero, al tiempo que se refirió a la oposición que formuló la Fiscalía General de la Nación durante la diligencia que se celebró el 31 de enero de 2020. Con base en lo anterior, el fallador de segundo grado planteó: Básicamente, con fundamento en la versión del perito Salcedo Otero se trazó la línea divisoria de los dos lotes, en la cual se dijo que la Fiscalía General de la Nación había invadido, con las instalaciones del parqueadero, parte del lote 1B de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Por ello, en el lindero sur occidental de la propiedad del entonces promotor se fijó el mojón 2 metros 11Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 abajo, dentro del predio de la Fiscalía, y el predio sur oriental varió en 19 metros, dentro del predio de la Fiscalía. Precisamente, contra ese cambio se edificó la oposición del ente investigativo, dado que, si bien parece elocuente el dicho del perito Tulio Salcedo Otero, a la postre no hay evidencia genuina de que la Fiscalía hubiese invadido el predio de Vista Azul. Ciertamente, aun cuando se descarten las conclusiones a las cuales arribó la ingeniera Paredes Yucumá, por ser empleada de la Fiscalía, lo cierto es que hay pruebas, en virtud de las cuales se puede colegir que la Fiscalía no ha invadido el predio 1B de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Desde esa perspectiva el juez de apelaciones citó el informe que el
pruebas, en virtud de las cuales se puede colegir que la Fiscalía no ha invadido el predio 1B de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Desde esa perspectiva el juez de apelaciones citó el informe que el testigo técnico Jorge Eliécer Gaitán Torres presentó: Con relación a este caso, sostuvo que el predio norte de la Fiscalía había tenido varias áreas en corto tiempo. En esa medida, en la escritura pública 2354 del 4 de agosto de 2016, de la Notaría Séptima de Cartagena aumentó su cabida y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió dos resoluciones que, en su concepto, llevan a una controversia cartográfica. Además, señaló en el minuto 29:36 de la audiencia de este proceso, que el plano del predio matriz no coincide con el lote existente en la realidad, de suerte que no se explica la manera como el IGAC llegó a las conclusiones vertidas en las resoluciones mencionadas. También realizó una cronología gráfica del terreno mayor […]. […] En suma, concluyó, como lo había hecho en su informe, diciendo que “se recomienda iniciar las actuaciones administrativas necesarias para dar claridad y coherencia entre las resoluciones IGAC Nos.: 13-002-1508 de 2016 y 13-0010396-2018. En cuyo ejercicio se considere la temporalidad de los actos administrativos antes referidos y que su comparación cartográfica no genere sobre posición entre los inmuebles que atendieron las resoluciones. Al igual que el desarrollo de un estudio general de topografía que considera la totalidad del predio y permita con precisión establecer las áreas de las unidades jurídicas que
sobre posición entre los inmuebles que atendieron las resoluciones. Al igual que el desarrollo de un estudio general de topografía que considera la totalidad del predio y permita con precisión establecer las áreas de las unidades jurídicas que fueron objeto de mutación” (fl. 39, archivo 3 del expediente digital). En consecuencia, concluyó que no había certeza de que la Fiscalía General de la Nación hubiera « cambiado, alterado o de alguna manera, modificado los linderos con relación al predio de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S.». Adicionalmente añadió: 12Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 […] aunque finalizando su intervención en la audiencia expresó que “el predio de ellos tiene un área, es decir, que la figura del predio donde hoy nos entrega la Fiscalía, que es el levantamiento topográfico, estimo que se está haciendo superposición sobre una parte de la propiedad del lote norte de ustedes (Fiscalía), es decir que la Fiscalía tiene una parte del predio ocupado del vecino” (min. 49:02 audiencia, expediente verbal), al final del día no hay real evidencia de la supuesta invasión predial por parte de la Fiscalía. Sobre el particular, nótese que en la escritura pública 568 de 23 de febrero de 2015, de la Notaría Tercera de Cartagena, mediante la cual el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. cedió a la Fiscalía General de la Nación, en forma gratuita, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-265869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se incluyeron los
gratuita, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-265869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se incluyeron los siguientes linderos: “Por el NORTE, con zona verde municipal y mide sesenta y dos metros; por el SUR, con Lote 1 y mide cincuenta y siete (57) metros con cincuenta y nueve (59) centímetros; por el ESTE con la avenida San Pedro o Calle 60 y mide setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros; por el OESTE, con Vía Marginal y mide cincuenta y tres (53) metros con nueve (9) centímetros.” (fl. 11, archivo 4 del expediente digital). Y en la escritura pública número 4203 de 5 de diciembre de 2011, de la Notaría Segunda de Cartagena, visible a folio 48 a 53, archivo 4 del expediente digital, por medio de la cual la Alcaldía de Cartagena subdividió el denominado lote 1 A, conformó dos predios, uno de 3.321,5 m2 y otro de 3.343,8 m2, alinderados de la siguiente manera […]. Con fundamento en lo dicho, el fallador plural sostuvo que emergía con claridad que los predios de los litigantes, « otrora conformaron un globo de terreno de 3.343,8 m2, mientas el otro terreno subdividido tenía 3.321,5 m2», por lo que no era posible asumir que el predio de 3.343,8 m2 en 2011 tuviera en la actualidad 1.630 m2 de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y 3.641 m2 de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto
en 2011 tuviera en la actualidad 1.630 m2 de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y 3.641 m2 de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esto significaría que el predio mayor de 2011 tendría 5.271 m2, aspecto que no se compadecía con la realidad. A su juicio, si el predio de la promotora del deslinde tuviera una cabida de 1630 m2, la otra fracción tendría 1,713,8 m2, es decir, estarían subdivididos casi por mitades, lo que distaba de los planos, escrituras y demás áreas que se acreditaron en el expediente. Por otro lado, aseveró que, más allá de las dudas que generaron los peritos que intervinieron, lo cierto era que en las escrituras que la Fiscalía 13Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 citó se evidenció que esta adquirió el lote respecto del cual se pretendía el deslinde «y éste, desde sus linderos y medidas indica una forma de cuadrilátero, pero no de cuadrado» en razón a que el lado ESTE mide 72 metros con 35 centímetros y limita con la avenida San Pedro o calle 60, mientras que por el OESTE linda con la Vía Marginal que 53 metros con 9 centímetros, es decir, uno de los lados es más largo que el otro. En criterio de la autoridad accionada, esto se oponía a lo que se estableció en el deslinde inicial, que culminó fijando unos límites en los cuales el terreno de la Fiscalía tenía una forma de cuadrado, cuando, desde el título inicial que esta exhibió mostraba una forma de cuadrilátero.
estableció en el deslinde inicial, que culminó fijando unos límites en los cuales el terreno de la Fiscalía tenía una forma de cuadrado, cuando, desde el título inicial que esta exhibió mostraba una forma de cuadrilátero. La llamada a juicio le dio la razón al a quo cuando cuestionó la experticia del arquitecto Salcedo Otero por no analizar todos los títulos y basarse para su informe solamente en la escritura pública 1358 y en la ficha catastral, sin considerar otros documentos. En cuanto a los testimonios de Julio Carlos Rojano Martínez y Eduardo Román Martínez, estimó que sus apreciaciones « no afectan el estudio pericial pretérito, así como no dan al traste con los linderos visibles actualmente». Con soporte en tales argumentos, la Corporación confirmó la decisión de primera instancia. Más adelante la petente solicitó adición y aclaración, pero el Tribunal las negó con providencia de 16 de febrero de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las determinaciones que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que las 14Radicación n.° 74672 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca
a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de sus convencimientos y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
15Radicación n.° 74672
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto