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CSJ - STL5855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5855-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. I. ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se tiene que Rosa Isabel García González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda devolver a la entidad pública las cotizaciones y rendimientos, a Colpensiones a recibir dichos aportes, lo que se acreditara ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que, en sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional efectuado por el demandante ROSA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al régimen de ahorro individual con Solidaridad administrado actualmente PORVENIR S.A. […] TERCERO: Condenar a la AFP demandada PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante incluyendo capital de ahorro pensional, rendimientos financieros, frutos e intereses y los gastos de administración, los que deberán ser indexados entre la fecha en la que fue administrada la cotización y la fecha que se ha cumplido la sentencia con posterioridad a su ejecutoria. […] En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. interpuso contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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Colpensiones, el Tribunal accionado profirió providencia de 28 de marzo de 2025, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de revocar la INDEXACIÓN ordenada. CONFIRMARLA en lo demás. […] Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 5 de mayo de 2025, tras considerar que el agravio que le ocasionó la sentencia, a la primera de las mencionadas, constituía una obligación de hacer, que no era cuantificable económicamente y, en lo que respecta a la segunda, que no se demostró que el perjuicio causado superara la cuantía requerida. Contra dicho proveído, ambas formularon recurso de reposición y en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 16 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones los negó por extemporáneos en lo atinente Colpensiones y, en cuanto a Porvenir S. A., mantuvo su decisión, le concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Finalmente, en auto CSJ AL8463-2025 de 13 de agosto de 2025, notificado el 27 de noviembre siguiente, esta Corporación declaró bien denegada la alzada, por considerar que no era posible determinar el interés económico a partirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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SCLAJPT-11 V.00 4 de suposiciones o factores fortuitos, ante la falta de demostración de dicho requisito por parte de la interesada. La compañía accionante acude a la tutela cuestionando la decisión de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024. En consecuencia, solicita se protejan tales prerrogativas y, para su efectividad, pretende se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022-00291-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». De otra parte, solicitó «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 12 de febrero de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 16 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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En el término concedido, no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo cuando se advierta la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual puede flexibilizarse.  Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es posible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 28 de marzo de 2025. Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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Sobre el particular, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, en la medida en que, pese a que promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, mediante proveído CSJ AL8463-2025 de 13 de agosto de 2025, esta Corporación lo declaró bien denegado, al considerar que aquella no acreditó el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó, debiendo hacerlo. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no utilizó adecuadamente los recursos de reposición y queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, lo cual no hizo. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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De conformidad con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que lo que ya se dijo en líneas precedentes, esto es, que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

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SCLAJPT-11 V.00 8 entidad debe demostrar su interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C7C1F9D8440191C49C1AA4C6FCE70AA7D7F788F6A350919AB48F59C2C8034E3F Documento generado en 2026-04-23ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00367-00

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida mediante sentencia CSJ STL5855-2026, aclaro mi voto en el sentido de precisar que, en el asunto de la referencia , la parte actora pretendió que se dejar a sin efecto el fallo emitido por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 15001-31-05-002-2022-00291-00.

Al respecto, la Sala advirtió que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida que «la parte tutelante no utilizó adecuadamente los recursos de reposición y queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, lo cual no hizo»; no obstante, convengo en precisar que no era viable concluir de manera general tal incumplimiento, toda vez que era necesario diferenciar que

económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, lo cual no hizo»; no obstante, convengo en precisar que no era viable concluir de manera general tal incumplimiento, toda vez que era necesario diferenciar que en el asunto objeto de estudio no se condenó a la promotora a devolver el monto correspondiente a los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, sino únicamente los gastos de administración , deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00367-00

2 ahí que, frente a tales conceptos, se configuró una inexistencia de los hechos y, en ese sentido, no pod ía predicarse que la parte actora no acreditó el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generaba , pues, insisto, no se emitió orden expresa de devolución en cuanto a esos puntuales aspectos, razón por la cual, lo propio era negar el amparo únicamente en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se ordenara a la autoridad accionada revocar la condena por los aludidos conce ptos debido a que no fue ordenado su reintegro.

Dejo así sustentado mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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