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CSJ - STL5856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5856-2024 Radicación n.° 2024-00490 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LESTER HERNÁN RINCÓN presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que fue «candidatizado» a recibir una serie de estímulos, promociones y beneficios personales y en razón a su profesión como abogado en el sector público y privado, para lo cual debía aportar varios documentos y certificaciones relacionadas con su comportamiento social y profesional.Radicación n.° 2024-00490

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Afirmó que, al momento de imprimir la certificación de antecedentes disciplinarios de abogado, encontró que aparecía vigente una sanción de tipo pecuniaria impuesta en el año 2020, la cual aseguró, ya se había cancelado; de ahí que no existía un cobro coactivo por falta de pago o mora en el mismo. Expuso que por ello, se dirigió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, pero que lo

o mora en el mismo. Expuso que por ello, se dirigió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, pero que lo redireccionaron a la oficina de cobros coactivos de la Administración Judicial de ese departamento; sin embargo, allí le manifestaron que no existía ejecución alguna en su contra y le indicaron que debía acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura -Registro Nacional de Abogados, entidad competente de realizar o actualizar la información correspondiente a los abogados inscritos. Indicó que se dirigió a dicha entidad a través de « correo E-mail»; sin embargo, expresó que allí direccionaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca «a donde me dirigí por vía de correo electrónico», pero que, a su vez, se presentó de forma presencial para agilizar su trámite; no obstante, le dijeron que no era de su resorte lo pretendido, por cuanto el expediente era físico y estaba archivado y que «el magistrado o funcionario que […] conoció de la sentencia NO es competente para efectuar la cancelación de tal registro». Puntualizó que, por lo anterior, recurría a la acción de tutela para que se requiriera a la entidad encargada para que actualizara su información, toda vez que no debía multa alguna, situación que le generaba un perjuicio irremediable; además se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señalaba que la cancelación o actualización de los reportes eran de carácter inmediato. 2Radicación n.° 2024-00490

un perjuicio irremediable; además se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señalaba que la cancelación o actualización de los reportes eran de carácter inmediato. 2Radicación n.° 2024-00490

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Finalmente, expuso que no se podía imprimir el certificado de la vigencia de su tarjeta profesional, «como si, mi calidad o condición de abogado fuera falsa o el suscrito litigara como una especie de IMPOSTOR, o no se qué situación […]». Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad pretendió que, se «conmine a la entidad accionada que se abstenga de realizar este tipo [de] comportamientos violatorios» de los derechos fundamentales invocados, «no suministrando o dando una respuesta que no define nada». La acción de tutela se radicó ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto de 22 de abril siguiente lo remitió a esta corporación por «competencia». Mediante auto de 25 de abril de esta anualidad esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que los hechos que se argumentaban en la tutela versaban sobre el trámite de paz y salvo del pago de la multa con ocasión a la sanción impuesta a Lester Hernán Rincón. Que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 1743 de 2014, «Por medio del cual se establecen alternativas de

Rincón. Que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 1743 de 2014, «Por medio del cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», la entidad encargada de la expedición del paz y salvo solicitado por los sancionados por multa, era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que aquella no era la competente para proferir los mismos. 3Radicación n.° 2024-00490

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Añadió que tras hacer una revisión al sistema, encontró que hubo una solicitud hecha por el actor del 13 de febrero de 2024 en la que se pedía se «actualizara la base de datos a partir del pago de la sanción, toda vez que no existía un cobro coactivo» y, que el 24 de abril siguiente, se le dio respuesta en la que se le indicó que la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la «encargada de certificar los pagos realizados por conceptos de sanciones impuesta por esta corporación». Por lo anterior, adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a aquella y, de ahí, solicitó que fuera desvinculada, por no haber vulnerado algún derecho fundamental. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que a la fecha el accionante no había presentado petición alguna en los términos narrados en el escrito inicial. Sin embargo, precisó que ya se había instaurado una acción constitucional en igual sentido la cual conoció la Sala de Casación Civil que en sentencia CSJ STC2159alguna en los términos narrados en el escrito inicial. Sin embargo, precisó que ya se había instaurado una acción constitucional en igual sentido la cual conoció la Sala de Casación Civil que en sentencia CSJ STC21592024 la declaró improcedente y fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo CSJ STL4787-2024. De ahí expuso que, se debía declarar la cosa juzgada constitucional y la temeridad y, que se denegara el amparo por no vulnerar derecho fundamental alguno. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que mediante oficio de 18 de abril de 2024 se le dio respuesta frente a su pedimento, por lo que no se vulneró derechos fundamentales y existía carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 2024-00490

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad denunciada vulneró los derechos fundamentales del actor al no responder la solicitud de actualización del sistema de consulta comoquiera que registra una multa en sus antecedentes disciplinarios, cuando ello no correspondía a la realidad. Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que el censor expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por la homóloga Civil y esta Sala, pues allí se solicitó «requer[ir] a la entidad accionada en cabeza de las personas o funcionarios encargados de 5Radicación n.° 2024-00490 SCLAJPT-11 V.00 efectuar o actualizar mi información, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA», y mediante sentencia CSJ STC2159-2024 de 28 de febrero de 2024, se declaró improcedente el amparo, tras advertirse que no se aportaron pruebas que acreditaran haber presentado el pedimento respectivo, decisión que esta Sala confirmó mediante fallo CSJ STL4487aportaron pruebas que acreditaran haber presentado el pedimento respectivo, decisión que esta Sala confirmó mediante fallo CSJ STL44872024 de 11 de abril de 2024. En la misma oportunidad, esta Sala ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, escenario en el que el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Las consideraciones que anteceden conllevan a declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 2024-00490

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARÓ VOTO

7Radicación n.° 2024-00490

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

ACLARÓ VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Lester Hernán Rincón

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Registro Nacional de

Abogados

Radicado: 2024-00490

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados

conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-00490

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Lester Hernán Rincón

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de

Abogados.

Radicado: 2024-490

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues pese a que solicitó que se eliminara del Registro Nacional de abogados una sanción pecuniaria que se impuso en el 2020, la misma aun registraba como vigente en dicha plataforma, pese a que ya la

fundamentales, pues pese a que solicitó que se eliminara del Registro Nacional de abogados una sanción pecuniaria que se impuso en el 2020, la misma aun registraba como vigente en dicha plataforma, pese a que ya la había cancelado. Así, solicitó que se ordenara a la accionada que diera una respuesta a su petición. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante ya había promovido una acción de la misma naturaleza con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado (CSJ STL2159-2024) y agregó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el primer asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.Radicado n.° 2024-490

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente

CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es 12Radicado n.° 2024-490 SCLAJPT-11 V.00 facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que

disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es 12Radicado n.° 2024-490 SCLAJPT-11 V.00 facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no

insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 13Radicado n.° 2024-490

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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