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CSJ - STL5856-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5856-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503520240017000, objeto de debate. I. ANTECEDENTES El gestor acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Itaú CorpBanca Colombia S. A. adelantó demanda especial de fuero sindical contra el aquí convocante y la Organización Sindical de Trabajadores Bancarios y del Sector Financiero -Ostabsef, a fin de que se levantara la garantía foral de la que gozaba el trabajador y se autorizara su despido con justa causa. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503520240017000, autoridad que lo admitió mediante auto de 25 de junio de 2024 y corrió traslado a la parte demandada para lo pertinente. A través de auto de 26 de noviembre de 2024, el despacho citó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 10 de diciembre de 2024, y advirtió que en esa diligencia la parte demandada podría contestar la demanda, presentar excepciones y solicitar pruebas. Llegada esta última calenda, los demandados contestaron la demanda, acto seguido el demandante la reformó, el juez admitió este acto procesal, los demandados contestaron dicha reforma y presentaron las excepciones previas de prescripción, pleito pendiente y prejudicialidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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SCLAJPT-12 V.00 3 las cuales se declararon no probadas en la oportunidad pertinente. Inconformes, ambos demandados presentaron recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de prescripción y, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la decisión. El 28 de abril de 2025, el juez de instancia citó a las partes para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, el 28 de mayo siguiente. Llegada la fecha, el despacho fijó el litigio y decretó pruebas, entre estas las documentales obrantes en los archivos 23 y 26 del expediente, aportadas por el demandante, así como los testimonios de Henry Hernán Ortiz Ortiz, Ariel Zúñiga Jiménez, Víctor Manuel Gómez Rojas y María Lucía Noguera Baldión. La audiencia continuó el 19 de septiembre siguiente, oportunidad en la que la organización sindical demandada planteó el desconocimiento de algunos de los documentos obrantes como prueba en el expediente y, para resolverla, solicitó se practicara prueba grafológica. En esa misma diligencia, el despacho negó la prueba en comento y anunció que resolvería sobre el desconocimiento de documentos de que trata el artículo 272 del Código General del Proceso, en la sentencia correspondiente. PorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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SCLAJPT-12 V.00 4 último, declaró precluida la oportunidad para la práctica de los testimonios solicitados por el demandado, hoy accionante, por la inasistencia de estos a la diligencia. Contra la decisión de negar la prueba grafológica y la preclusión de la oportunidad para la práctica de los testimonios, el allí demandado, aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, coadyuvado por la asociación sindical, sin embargo, el juzgado se mantuvo en su decisión y concedió la alzada ante el superior. Mediante proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá admitió los recursos de apelación y luego, por medio de providencia de 28 de noviembre de 2025, el Colegiado accionado señaló que, «corrido el término para alegar de conformidad con la Ley 2213 de 2022, no se vislumbra que se hayan presentado alegatos de conclusión» y confirmó las decisiones recurridas. El promotor acude a la acción de tutela al estimar que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y procedimental, por pretermitir los alegatos de conclusión en el trámite del recurso de alzada, siendo que, según afirma, los mismos fueron presentados oportunamente y enviados a la secretaría de ese Colegiado el 10 de noviembre de 2025, sin embargo, «no se adjuntaron al estudio a pesar de encontrarse disponibles en el despacho por secretaria des[de] el 10 de noviembre de 2025 a las 9:39 AM».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se anule lo actuado en la segunda instancia a partir de la providencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que sean «valorados los alegatos de conclusión debidamente aportados y protegido el debido proceso invocado» y, cumplido ello, se revoque la de 19 de septiembre de 2025. La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503520240017000, objeto de debate. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá alegó que en el presente asunto constitucional no se advertía la concurrencia de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual solicitó se negara el amparo invocado. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. No se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario para controvertir las decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad ni para que el juez de tutela imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse. Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Fijados los anteriores derroteros, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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SCLAJPT-12 V.00 8 cumplen los requisitos de procedibilidad para declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso cuestionado, a partir de la decisión de 28 de noviembre de 2025, inclusive, bajo el argumento de que dicho juez plural pretermitió la etapa de los alegatos dentro del recurso de apelación interpuesto en aquel consecutivo. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que no acudió previamente ante el juez natural para presentar el reparo que ahora pretende hacer valer a través de esta senda tuitiva, en la medida en que ni siquiera mencionó tal presunto desatino en el escenario pertinente, desconociendo el carácter excepcional y residual de la acción preferente. De conformidad con lo anterior, el proponente prescindió de los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura. Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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SCLAJPT-12 V.00 9 grave, inminente o irremediable ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00372-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-04-23

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