CSJ - STL5857-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5857-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5857-2022 Radicado n.° 66428 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formula el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso especial de fuero sindical contra Esteban Agudelo Londoño para lograr el levantamiento de tal garantía.Radicado n.° 66428
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Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien negó sus pretensiones a través de sentencia de 16 de febrero de 2022, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante fallo de 1.º de marzo de 2022. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió su prerrogativa fundamental, dado que no contabilizó el término de prescripción desde la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva para dar por terminado el vínculo laboral, pese a
término de prescripción desde la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva para dar por terminado el vínculo laboral, pese a que ello era lo procedente. En apoyo, citó las sentencias CSJ
STL8970-2019 y CSJ SL4978-2019.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 1.º de marzo de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. En su lugar , se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 8 de abril de 2022 y se admitió por medio de auto del día 20 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 66428
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Durante tal lapso, un auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Asimismo, el juez encausado describió el trámite que le impartió al juicio en comento y señaló que no vulneró las garantías superiores invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
garantías superiores invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 3Radicado n.° 66428 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 1.º de marzo de 2022. En consecuencia, la Sala analizará su contenido para verificar si se extrae la vulneración alegada.
mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 1.º de marzo de 2022. En consecuencia, la Sala analizará su contenido para verificar si se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no a confirmar la decisión del juez de declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, señaló que conforme lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas del fuero sindical prescriben una vez transcurridos dos (2) meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Lo anterior, cuando quien interpone la demanda es el empleador. Así, manifestó que, en este caso, la accionante conoció el hecho que invocó como justa causa para solicitar el levantamiento de la garantía foral el 30 de marzo de 2021, dado que en esa data el Departamento de Seguridad del banco presentó un informe en el que indicó que Esteban 4Radicado n.° 66428
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Agudelo Londoño fue uno de los trabajadores que omitió cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad bancaria para verificar la autenticidad de sus clientes. De ese modo, refirió que debido a que tal circunstancia
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Agudelo Londoño fue uno de los trabajadores que omitió cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad bancaria para verificar la autenticidad de sus clientes. De ese modo, refirió que debido a que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del banco accionante el 30 de marzo de 2021, para el momento en que este interpuso la demanda, esto es, el 28 de julio de 2021, había transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, la acción estaba prescrita. En tal sentido, señaló que el término prescriptivo debía contarse a partir del momento en que la accionante conoció el hecho que invocó como justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no desde que se agotó el trámite convencional, toda vez que, en este asunto, la entidad no estaba obligada a agotar el proceso disciplinario establecido en la convención o en el reglamento interno de trabajo, dado que «en ninguna de tales instrumentos se pactó que para la terminación unilateral del contrato de trabajo era obligatorio surtir previamente procedimiento alguno». En ese orden, adujo que esta Sala de Casación ha señalado que es deber del empleador adelantar un proceso disciplinario cuando pretende imponer una sanción al trabajador, pero no es una obligación cuando lo que busca es dar por terminado el contrato de trabajo. Agregó que, en este último evento, si el empleador decide iniciar un proceso
disciplinario cuando pretende imponer una sanción al trabajador, pero no es una obligación cuando lo que busca es dar por terminado el contrato de trabajo. Agregó que, en este último evento, si el empleador decide iniciar un proceso 5Radicado n.° 66428 SCLAJPT-11 V.00 disciplinario, en todo caso debe interponer la acción dentro de los términos previstos en la ley. Para respaldar esta conclusión, citó apartes de las sentencias CSJ SL029-2022 y
CSJ SL2286-2021.
Asimismo, indicó que no podía pasarse por alto que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debía ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que el legislador no ha establecido límites temporales máximos, de ahí que entre la fecha en que se originan las causas para dar por finalizado el vínculo laboral y la data en que se adopta la decisión de despido, debe mediar un término razonable. En apoyo, hizo alusión a la sentencia CSJ SL3317-2019. De ese modo, concluyó que había lugar a confirmar la determinación del a quo de declarar probada la excepción de prescripción. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar
lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 6Radicado n.° 66428 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 66428
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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