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CSJ - STL5857-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5857-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5857-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C. y F.F.F.F interpusieron en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.M.M.M, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES Los promotores C.C.C.C. y F.F.F.F, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.M.M.M, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que los accionantes C.C.C.C. y F.F.F.F., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.M.M.M y D.D.D.D., promovieron demanda contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, Entidad Promotora de Salud Medimás S. A. S., Messer Colombia S. A., Entidad Promotora de Salud Famisanar S. A. S., Angélica María Herrera Campillo, Adriana Yulieth Soler Perilla y Elkin Guillermo Laverde Pava, para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al menor D.D.D.D. «con ocasión de la presunta negligencia médica ocurrida antes, durante y después del proceso de parto adelantado». Como consecuencia de lo anterior, se les condenara solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro. De igual modo, a la EPS Famisanar S. A. S. asumir la totalidad de los gastos médicos que en lo sucesivo requiriera el menor D.D.D.D., como parte de un tratamiento integral de carácter vitalicio y sin límite de cuantía. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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SCLAJPT-12 V.00 3 11001310303820210052500, autoridad que a través de auto de 28 de febrero de 2022 admitió la demanda. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, los demandantes informaron al despacho acerca del fallecimiento del menor D.D.D.D., en vista de lo cual, a través de auto de 19 de julio siguiente, la a quo reconoció a los progenitores como sucesores procesales. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de 29 de abril de 2025 el despacho anunció el sentido del fallo e indicó que atendiendo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, proferiría sentencia escrita dentro de los diez días siguientes. Mediante providencia de 12 de mayo de 2025, notificada por estado de 13 de mayo siguiente, la a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. Inconformes, los demandantes, hoy accionantes, presentaron incidente nulidad mediante memorial de 19 de mayo siguiente, pues, a su juicio, el despacho desatendió lo dispuesto en el inciso 3.° del numeral 5.° del artículo 373 del Código General del Proceso, porque anunció el sentido de fallo sin explicar brevemente sus fundamentos y omitió informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las razones para sustraerse de dictar la sentencia oralmente. Además, solicitaron se efectuara control de legalidad para sanear el citado vicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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En el mismo escrito presentaron recurso de apelación contra la sentencia en cita. A través de proveídos de 4 de junio de 2025, el despacho rechazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de control de legalidad propuestos, por estimar que no se adecuaban a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del citado estatuto procesal. De otra parte, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. En desacuerdo con lo decidido, el 10 de junio de 2025 los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio, de apelación, contra el auto que rechazó la nulidad. Además, formularon recursos de súplica, reposición y en subsidio, queja, contra la providencia que rechazó por extemporánea la alzada, debido a que, en su entender, la sentencia no fue debidamente notificada atendiendo a los parámetros del artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa. A través de proveídos de 25 de agosto de 2025, el despacho resolvió el medio de impugnación horizontal, confirmó el rechazo del incidente de nulidad y concedió el recurso de alzada frente a dicho aspecto. También mantuvo la decisión de rechazar la apelación contra la sentencia, negó la súplica frente a dicho proveído y concedió la queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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A través de providencia de 24 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado. Posteriormente, mediante providencia de 27 de octubre de 2025, el ad quem confirmó el auto que rechazó de plano la nulidad y el control de legalidad. En sede constitucional, los tutelantes afirman que el Tribunal Superior accionado lesionó sus garantías al proferir el proveído de 24 de octubre de 2025, que declaró bien denegada la apelación contra la sentencia de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que la extemporaneidad de la alzada obedeció a que la sentencia se notificó indebidamente, esto es, por estado, pese a que debió serlo a sus canales digitales, en los términos de los artículos 15 de la Constitución Política y 9.° de la Ley 2213 de 2022, porque contenía datos sensibles. Insistió en que fue este yerro precisamente el que les impidió conocer oportunamente su contenido. Por último, reprochan la decisión del Tribunal de 27 de octubre de 2025 que confirmó el rechazo de la nulidad, al estimar que esta sí se estructuró porque el juzgado no informó al Consejo Superior de la Judicatura las razones para sustraerse de dictar la sentencia en forma oral.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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En consecuencia, solicitan la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto (i) el auto de 24 de octubre de 2025 que declaró bien denegada la apelación contra la sentencia de 12 de mayo anterior y (ii) el auto de 27 de octubre siguiente que confirmó el rechazo de la nulidad. En su lugar, solicitan que se profiera una nueva decisión en la que, en primer lugar, se acceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo y, de forma subsidiaria, se ordene la eliminación de la sentencia de la página web de la Rama Judicial por contener información reservada y se rehaga la notificación de la misma a través de sus canales digitales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el abogado Manuel Andrés Torres Muñoz allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Elkin Guillermo Laverde Pava, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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La EPS Famisanar S. A. S alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la presente acción, arguyendo que no vulneró las prerrogativas constitucionales de los convocantes. Messer Colombia S. A. pidió también desestimar el mecanismo tuitivo al considerar que no cumple los requisitos de procedencia ni se estructura el defecto invocado. La abogada Claudia Lucía Segura Acevedo allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderada de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José y de Adriana Yulieth Soler Perilla, no obstante, tampoco aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 21 de enero de 2026, en la que concedió el amparo del derecho a la intimidad personal y familiar de los accionantes, al considerar que la sentencia proferida en el proceso censurado contiene datos sensibles, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581, relativos a la «salud, historia clínica y circunstancias personales de un menor de edad fallecido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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En consecuencia, accedió a la pretensión subsidiaria y ordenó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá retirarla de la plataforma de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial o en su defecto disponer su «anonimización o supresión de toda referencia que permita identificar al menor de edad y revele información sensible de carácter médico o familiar». Por otra parte, negó la tutela frente a las demás pretensiones. El 29 de enero del año en curso, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó a la homóloga civil que cumplió la orden emitida en el fallo de tutela, «ocultando del portal web de publicaciones procesales la notificación de la sentencia proferida por este Juzgado en el proceso declarativo». III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural, relativos a que deben invalidarse los proveídos cuestionados y especificados en la parte histórica de la presente decisión. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir las decisiones de 24 y 27 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre las fechas en que se profirieron las decisiones censuradas y la radicación de la solicitud de amparo -19 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra los proveídos cuestionados no procedían más recursos. Para efectos metodológicos el despacho procederá a pronunciarse sobre cada decisión reprochada. Providencia de 24 de octubre de 2025 Se advierte que, en esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que centraría su análisis en establecer si la a quo acertó al rechazar la alzada presentada contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025. Con tal fin, recordó lo sostenido en sentencia CSJ STC 16647-2024, en la que la Sala de Casación Civil estableció que las providencias dictadas en dicha especialidad civil se notifican por estado, salvo que: «[…] deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado». Adujo que, entre las providencias que debían notificarse personalmente, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, no se encontraban las sentencias, pues noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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SCLAJPT-12 V.00 11 resultaba atendible que, «además de la carga laboral que ya ostentan los despachos judiciales se les imponga noticiar cada decisión judicial mediante mensaje de datos al correo electrónico de las partes y sus apoderados». Recalcó que, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 373 del mismo ordenamiento, una vez notificado el fallo en dicha modalidad, la apelación se sujetaba a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322, esto es, debía interponerse por escrito en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por estado. Mencionó que, en el caso bajo examen, la sentencia se notificó por estado el 13 de mayo de 2025 y los demandantes presentaron la alzada el 19 de mayo siguiente, esto es, cuatro días hábiles después de dicho enteramiento. En ese orden, concluyó que ciertamente la alzada fue extemporánea, de manera que resultaba «forzada la teoría planteada por los [im]pugnantes con el fin de justificar su descuido e inferir que la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas para revivir términos que ya se consumaron» y declaró bien denegado el recurso. Providencia de 27 de octubre de 2025 En lo relacionado con esta decisión, se tiene que el Tribunal analizó el incidente de nulidad presentado por los hoy precursores, el cual se fundamentó en que el director del proceso incumplió el numeral 5° del artículo 373 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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General del Proceso, debido a que, al anunciar el sentido del fallo en la audiencia de 29 de abril de 2025, omitió exponer brevemente los fundamentos del mismo. De otra parte, tampoco informó al Consejo Superior de la Judicatura las razones concretas por las cuales no proferiría sentencia oral. Claro lo anterior, recordó que las nulidades son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 133 ibídem. Asimismo, citó apartes de las sentencias CSJ SC55122017 y CSJ AC2727-2018, en las que la Sala homóloga civil determinó que ninguna actuación procesal podía ser declarada nula si la causal no estaba expresamente prevista en la ley, pues tales causas de nulidad tenían carácter restrictivo y no era admisible «extenderlas a informalidades o irregularidades diversas». Definido así el marco jurídico, explicó que el incidente presentado por los precursores se fundamentó en razones ajenas a las establecidas por la ley y la jurisprudencia; por tanto, no se enmarcaba en las causales taxativas establecidas legalmente. En vista de lo anterior, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado que negó la nulidad solicitada. Ahora bien, analizados los anteriores argumentos en cada una de las decisiones censuradas, esta Sala advierte que dichos proveídos están arraigados en argumentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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SCLAJPT-12 V.00 13 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica del Colegiado convocado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Así las cosas, como quiera que los reparos de la impugnación no están llamados a prosperar, se mantiene el amparo concedido por la Sala de Casación Civil en el que ordenó retirar de la página oficial la sentencia de 12 de mayo de 2025 o anonimizar datos que permitieran identificar al menor de edad y revelen información sensible de carácter médico o familiar, dado que sobre ese aspecto no existió reparo alguno. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06391-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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