CSJ - STL5858-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5858-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5858-2022 Radicado n.° 66454 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SOCIEDAD DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso. Asimismo, la aplicación de los principios de buena fe, solidaridad y supremacía de la Constitución.Radicado n.° 66454
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que en el año 1995, la Aseguradora Colseguros S.A. asumió la custodia de una draga de propiedad de la hoy convocante. Ante el extravío de dicho bien, la hoy proponente interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora en cita, a efectos de obtener el pago del precio de la máquina y «los frutos que habría podido
interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora en cita, a efectos de obtener el pago del precio de la máquina y «los frutos que habría podido obtener con mediana diligencia desde junio de 1995». El asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y demanda de reconvención. Esta última, para que se condenara a Sociedad Dragados Hidráulicos S.A. a pagarle perjuicios equivalentes a $1.344.000.000, causados «por gastos y costos para preservar el objeto asegurado». Por medio de sentencia de 1.° de diciembre de 2017, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la de reconvención. 2Radicado n.° 66454
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Ambas partes apelaron la decisión y, a través de fallo de 31 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Sociedad Dragados Hidráulicos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante providencia de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil decidió no casar el proveído del ad quem.
extraordinario de casación; no obstante, mediante providencia de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil decidió no casar el proveído del ad quem. En criterio de la proponente, la Sala homóloga incurrió en un defecto fáctico que lesionó sus prerrogativas fundamentales, dado que «dejó de valorar adecuada, lógica y razonablemente el material probatorio que obra en el expediente, al tiempo que asignó a las evidencias allí obrantes un valor ajeno a los principios de la sana crítica (…)». Asimismo, a su juicio, la autoridad encausada exoneró a la aseguradora del pago de la draga, «sin ningún fundamento probatorio». En consecuencia, solicitó la protección de sus garantías, que se deje sin efecto jurídico el proveído censurado y se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 19 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las 3Radicado n.° 66454 SCLAJPT-11 V.00 demás autoridades partes e intervinientes en el proceso en controversia. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil afirmó que, luego de surtirse el trámite propio del
SCLAJPT-11 V.00 demás autoridades partes e intervinientes en el proceso en controversia. Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil afirmó que, luego de surtirse el trámite propio del recurso de casación en el juicio en mención, devolvió el expediente al ad quem. El magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión censurada, indicó que «se remite» a su contenido. Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá afirmó que las pretensiones del escrito inaugural no se dirigen en su contra y requirió su desvinculación del trámite preferente. Por último, el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. solicitó se declare improcedente el resguardo y se condene en costas a la sociedad promotora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,
lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad proponente aduce que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó sus prerrogativas superiores al expedir la decisión de 26 de octubre de 2021, a través de la cual decidió no casar el fallo que el Tribunal convocado dictó en el proceso judicial en controversia. Conforme a lo anterior, se procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se evidencia que la Sala homóloga citó los preceptos 344 y 347 del Código General del Proceso e indicó que, conforme a los mismos, para la prosperidad del 5Radicado n.° 66454 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación por violación de normas de derecho sustancial no es suficiente que el recurrente acredite errores en el fallo censurado, pues, además, debe demostrar que tales desatinos son determinantes, «en cuanto de prosperar
recurso de casación por violación de normas de derecho sustancial no es suficiente que el recurrente acredite errores en el fallo censurado, pues, además, debe demostrar que tales desatinos son determinantes, «en cuanto de prosperar conducirían inexorablemente al proferimiento de una decisión diferente a la emitida por el fallador de alzada». Con dicha precisión, analizó el primer cargo formulado por el recurrente, consistente en que el Tribunal transgredió de forma directa los artículos 63, 1606, 1648, 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357 del Código Civil y 1074 del Código de Comercio, dado que señaló, incorrectamente, que «la obligación de restitución de un cuerpo cierto sólo es aplicable a las obligaciones contractuales, so pena de desatender los principios de buena fe y solidaridad». A continuación, destacó que en el segundo cargo se reprochó al Tribunal una indebida valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, toda vez que, a juicio del recurrente, se pasó por alto que tales elementos evidenciaron que «el reflote y transporte se hizo sin el consenso de Dragados Hidráulicos S.A., quien desde el inicio estimó que existía una pérdida total» y, asimismo, que la aseguradora quebrantó su deber de custodia del bien en controversia. Luego, la Sala homóloga analizó la sentencia censurada
estimó que existía una pérdida total» y, asimismo, que la aseguradora quebrantó su deber de custodia del bien en controversia. Luego, la Sala homóloga analizó la sentencia censurada y constató que su fundamento radicó en que: (i) la demandante no logró demostrar la responsabilidad endilgada 6Radicado n.° 66454 SCLAJPT-11 V.00 a la aseguradora y (ii) esta última aportó pruebas suficientes que evidenciaron que no incurrió en ningún error de conducta, pues, por el contrario, «la causa eficiente de la pérdida de las piezas metálicas reflotadas fue la negligencia de la demandante». En ese contexto, concluyó que: En el presente caso, la intrascendencia de la casación promovida encuentra fundamento en que, al margen de la veracidad de las acusaciones allí realizadas, lo cierto es que el material probatorio que integra el expediente deja en evidencia que la demandante no logró demostrar la configuración de la responsabilidad reclamada, en concreto, la ocurrencia del daño pretendido ni el error de conducta en la actuación de la sociedad aseguradora. En razón de la insuficiencia de los instrumentos demostrativos para soportar el pedimento indemnizatorio, deviene vacuo adentrarse en el estudio de la casación, de allí que deban rehusarse los cargos. De este modo, descartó la idoneidad de las acusaciones del recurrente y decidió no casar el fallo del ad quem.
adentrarse en el estudio de la casación, de allí que deban rehusarse los cargos. De este modo, descartó la idoneidad de las acusaciones del recurrente y decidió no casar el fallo del ad quem. Así, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala homóloga analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. 7Radicado n.° 66454
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Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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