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CSJ - STL58580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación n.° 58580 Acta n.° 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quórum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridadSCLAJPT-10 V.00 jurídica», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Relata que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n° 6915 del 29 de junio de 2000, otorgó pensión de

judiciales accionadas.

Relata que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n° 6915 del 29 de junio de 2000, otorgó pensión de invalidez al señor Jorge Eliécer Gil Chaverra, quien el 2 de noviembre de 2016, solicitó a Colpensiones la conversión de dicha prestación pensional a una de vejez, en virtud del Decreto 758 de 1990, la que a su vez fue otorgada con Resolución n° 367592 del 5 de diciembre de 2016; que el 27 de septiembre de 2017, el pensionado deprecó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue denegada, en tanto la pensión de invalidez fue causada el 8 de abril de 1998, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, y la de vejez el 2 de noviembre de 2013, lo que hacía improcedente el reconocimiento implorado.

Que ante la negativa por parte de dicha entidad de seguridad social, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que ese despacho profirió sentencia el 8 de mayo de 2019, y accedió a las pretensiones elevadas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de octubre del mismo año la modificó, sin embargo no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte

pretensiones elevadas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de octubre del mismo año la modificó, sin embargo no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, en la cual se enfatizó la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758/90.

Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior deSCLAJPT-10 V.00 Pereira-Sala Laboral, dentro del proceso ordinario No. 66001310500220180003300, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva sentencia subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]. (fols. 1 a 37)

Por proveído del 22 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió escaneado el expediente

ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió escaneado el expediente con radicación nº 660013105002-2018-00033-00 adelantado por Jorge Eliécer Gil Chaverra contra Colpensiones. Mientras que los demás guardaron silencio. (fls. 11 a 13)

II. CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, seSCLAJPT-10 V.00 observa, que la inconformidad de la entidad accionante radica en que, según su dicho, las autoridades convocadas incurrieron en defectos sustantivos al desconocer el alcance dado por la Corte Constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año

1995. Asimismo, que el tribunal no se pronunció respecto a lo resuelto en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, pues desconoció la ley aplicable, fundando su decisión en una norma derogada.

1995. Asimismo, que el tribunal no se pronunció respecto a lo resuelto en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, pues desconoció la ley aplicable, fundando su decisión en una norma derogada.

En este contexto, en lo que interesa al presente caso, la Sala estudiará la determinación adoptada el 28 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que definió el proceso ordinario que originó la tutela de la referencia, oportunidad en la que el ad quem se ocupó de resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta.

Se observa entonces que, el Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria proferida por el a quo, empezó por determinar el problema jurídico a dilucidar, lindándolo en establecer si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. Acto seguido, la autoridad confutada, luego de efectuar el respectivo análisis del haz probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral, indicó que al haber sido concedida la pensión de vejez al señor Gil Chaverra por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al hallar demostrada la dependencia económica de su cónyuge, a partir del momento en que adquirió el status deSCLAJPT-10 V.00

del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al hallar demostrada la dependencia económica de su cónyuge, a partir del momento en que adquirió el status deSCLAJPT-10 V.00 pensionado por vejez, esto es, desde el 11 de abril de 2003, ello le permitía aspirar al reconocimiento del incremento pensional deprecado, y concluyó lo siguiente:

[…] como el status de pensionado de vejez fue reconocido por Colpensiones el 05 de diciembre de 2016 y la demanda interpuesta el 22 de enero de 2018, el paso del tiempo no afecta el reconocimiento del derecho, sin embargo sí las obligaciones económicas que de ellas se derivan por lo que al haber elevado la reclamación administrativa el 2 de noviembre de 2016, todos aquellos beneficios que se causaron con antelación al 02 de noviembre de 2013, se encuentran cobijados por ese fenómeno jurídico […].

Finalmente, con apoyo en las reflexiones aludidas, el Ad quem, confirmó íntegramente la decisión condenatoria que, con fundamento en idénticos argumentos, había proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 8 de mayo de 2019.

Pues bien, concluido el análisis de la decisión antedicha, resulta imperioso recordar que las autoridades judiciales están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia y, que si bien es cierto pueden apartarse de los mismos respaldados en los principios de autonomía e independencia que le son propios a los jueces de la República, también lo es que,

que si bien es cierto pueden apartarse de los mismos respaldados en los principios de autonomía e independencia que le son propios a los jueces de la República, también lo es que, para ello, debe efectuarse una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no incurrir en un defecto sustantivo en la decisión judicial.

De lo dicho, advierte la Sala que el tribunal convocado no expuso los motivos que lo condujeron a adoptar la providencia que aquí es objeto de censura, en la cual se apartó del precedente jurisprudencial constitucional sobre la vigencia de los incrementos por personas a cargo, y accedió a ellos en un claro desacato de aquel; por lo que se llama la atención a dicha colegiatura, para que en lo sucesivo respete dicho antecedente,SCLAJPT-10 V.00 que como es de su conocimiento, resulta vinculante para todos los funcionarios judiciales. A pesar de lo anterior, la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al margen de que se comparta o no, no puede considerarse caprichosa al punto que tenga la entidad de ser invalidada en sede constitucional, en tanto en ella el colegiado atendió el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, antes del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140-2019, según el cual, los incrementos pensionales por personas a cargo sí procedían, pero que no se consideraban parte integral de la pensión, sino que

Constitucional en la sentencia SU 140-2019, según el cual, los incrementos pensionales por personas a cargo sí procedían, pero que no se consideraban parte integral de la pensión, sino que eran accesorios a ella, y por ende, tenían el carácter de prescriptibles y así lo declaró.

Además de lo anterior, es relevante enfatizar en que si la entidad de seguridad social echó de menos los fundamentos del tribunal para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, debió pedirle a la autoridad judicial accionada en la oportunidad procesal correspondiente que complementara su proveído en tal sentido, más como no lo hizo, no puede en sede de tutela pretender enervar decisiones judiciales pese a que tuvo a su alcance los remedios procesales pertinentes, cuyo uso optó por dimitir. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional conforme a las razones expresadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,SCLAJPT-10 V.00 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en atención a las consideraciones consignadas en esta providencia.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en atención a las consideraciones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 58580 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar

acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de octubre de 2019, que modificó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se impuso a la demandada, la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, lo cierto es, que al evidenciar, que la Corporación no dio aplicación a la Sentencia SU – 140 de 2019, la Corte llamó la atención al ad quem, para que, en lo sucesivo, acate el precedente jurisprudencial constitucional en cita, referente a la derogatoria de los incrementos pensionales.Radicación n.° 58580 2

SCLAJPT-10 V.00

Por lo tanto, aclaro mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósitoRadicación n.° 58580 3 SCLAJPT-10 V.00 de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Pereira, al no fundamentar su fallo de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió

orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Pereira, al no fundamentar su fallo de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de llamar la atención al Tribunal, para que aplique la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que

atención al Tribunal, para que aplique la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto deRadicación n.° 58580 4 SCLAJPT-10 V.00 derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena re c o rd a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el

El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero

que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 58580 5

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Así mismo , en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007 , rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para

vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A

vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembreRadicación n.° 58580 6 SCLAJPT-10 V.00 d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a d on ú m e r o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de

y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto , la Ley 100 de 1993 determinó que de rogaba todas las dispos iciones que le fueran contrarias o que la modificaran , así mismo es preciso tener en cuenta , que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho

de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990 , al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esasRadicación n.° 58580 7 SCLAJPT-10 V.00 especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990,

a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las s ituaciones jurídicas consolidadas conforme a la · normativa anterior , con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos ; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 , aún permanecen vig entes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario d e la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son

anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los cont emplados en su artículo 21, y sin que s ea posible apli car el t érmino d e prescripción tri enal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se deb e aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Const itucional en la s entencia SU 31 O d e 2017.Radicación n.° 58580 8

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En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vig encia d e la Ley 100 d e 1993, tienen derecho al incremento d e las mismas , siempre que sus fam iliares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario

de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la

sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que leRadicación n.° 58580 9 SCLAJPT-10 V.00 permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi precisión. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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