CSJ - STL5859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5859-2022 Radicado n.° 66468 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CAROLINA HERRÁN CLAROS interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el JUEZ QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Para respaldar su pretensión, narra que formuló proceso ordinario laboral contra la Universidad del Valle paraRadicado n.° 66468 SCLAJPT-11 V.00 lograr que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, junto con el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Refiere que el asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral Municipal de Cali, quien mediante providencia de 19 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad. Informa que el proceso se repartió al Juez Tercero
de octubre de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad. Informa que el proceso se repartió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de auto de 26 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia y regresó las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de ese lugar. Manifiesta que el asunto se reasignó al Juez Quinto Laboral Municipal de Cali, quien suscitó conflicto negativo de competencia por medio de providencia de 25 de febrero de
2021. Por tanto, envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que lo resolviera, Colegiado de instancia que aún no ha emitido pronunciamiento alguno.
Señala que el 25 de enero de 2022 solicitó a la magistrada ponente a quien se le asignó su proceso impartirle celeridad, pero no ha obtenido respuesta alguna. 2Radicado n.° 66468
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Aduce que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar una vida digna a sus hijos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene al Tribunal accionado resolver el asunto puesto a su consideración. La actora presentó la acción de tutela el 18 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 20 de abril del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con
La actora presentó la acción de tutela el 18 de abril de 2022 y se admitió mediante auto de 20 de abril del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió copia digital del expediente. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite censurado y adujo que no vulneró las garantías superiores de la promotora. La apoderada judicial de la Universidad del Valle solicitó su desvinculación del trámite preferente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
3Radicado n.° 66468 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del
en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicado n.° 66468
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, la accionante acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Quinto Laboral Municipal y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y el expediente, se aprecia que el 8 de abril de 2021 se asignó el proceso a la magistrada ponente para que resolviera el referido conflicto. Asimismo, se advierte que el 21 de septiembre de 2021 y el 25 de enero de 2022 la demandante solicitó se le impartiera celeridad a su caso. Igualmente, se constata que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal accionado resolvió el conflicto de competencia
impartiera celeridad a su caso. Igualmente, se constata que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal accionado resolvió el conflicto de competencia puesto a su consideración y el 1.º de abril de 2022 remitió copia digital del expediente al juez competente para lo pertinente. Así, se advierte que si bien transcurrió un tiempo considerable desde que se asignó el proceso a la magistrada ponente para que resolviera el conflicto de competencia, lo cierto es que por medio de auto de 9 de febrero de 2022, 5Radicado n.° 66468 SCLAJPT-11 V.00 notificado por anotación en estado electrónico n.º 023 de 10 de igual mes y año, dicha autoridad profirió la decisión correspondiente, en la que determinó que el competente para conocer del asunto es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicho funcionario para que imparta el trámite de ley. Así, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado no ha transgredido las garantías superiores de la accionante. De ese modo, ante la evidente ausencia de vulneración, la solicitud de resguardo constitucional se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 66468
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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