CSJ - STL5859-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5859-2024 Radicación n.° 107225 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CAMILO OSPINA RENGIFO y CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores presentaron demanda reivindicatoria contra María Nelly Duque, para que fuera entregado el apartamento 309 de la torre 3 y el parqueadero 45 de la calle 27 A Sur No. 47 – 55 de Envigado.Radicación n.° 107225
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Los promotores señalaron que sobre los inmuebles las partes celebraron compraventa, pero que, a pesar de que aquellos se los entregaron el 2 de octubre de 2014, la vendedora -allí demandada- «invadió el apto y los parqueaderos que les vendió», en fecha posterior.
entregaron el 2 de octubre de 2014, la vendedora -allí demandada- «invadió el apto y los parqueaderos que les vendió», en fecha posterior. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia de primer grado el 12 de septiembre de 2023 en la que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que la demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por fallo de 26 de enero de 2024 revocó, al considerar que la demandada no tenía la calidad de poseedora y el proceso pertinente para resolver sobre la discusión planteada no era aquel. Posteriormente, los actores propusieron incidente de nulidad «por no haberse corrido traslado de los reparos a la sentencia hechos por la parte demandada, si eso lo tuvo la Sala Segunda de Decisión también como sustentación del recurso, se me debió haber dado traslado de ellos», de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el Tribunal denunciado mediante auto de 7 de marzo de 2024 negó dicho pedimento, tras señalar que los reparos formulados por su contraparte contra el fallo de primera instancia fueron conocidos por aquellos los cuales se dieron en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Censuraron esta providencia por cuanto consideraban que desconoció sus derechos a la defensa y contradicción, por cuanto no se tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que «otras Salas del mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dan traslado de los
desconoció sus derechos a la defensa y contradicción, por cuanto no se tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que «otras Salas del mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dan traslado de los 2Radicación n.° 107225 SCLAJPT-12 V.00 reparos», entonces que « por qué no me dio traslado de la sustentación como lo dice la norma antes citada». Los memorialistas se quejaron de la determinación de segunda instancia, por cuanto expusieron que, a su juicio, el colegiado hizo una valoración inadecuada de los elementos suasorios, pues no valoró la confesión que hizo la demandada tanto en la demanda como en el interrogatorio que absolvió, en relación con su calidad de poseedora de los inmuebles, tampoco las pruebas documentales y testimoniales que solicitaron. Asimismo, que no se tuvieron en cuenta las sentencias que en los procesos de rescisión por lesión enorme y resolución de contrato de compraventa se profirieron, contiendas que se adelantaron por los mismos sujetos procesales, así como tampoco la denuncia penal que entablaron en contra de la allí demandada por ingresar a los inmuebles el 7 de octubre de 2014, es decir, que se debieron revisar los elementos de prueba de forma conjunta. Igualmente, los promotores manifestaron que no compartían que en la determinación de segunda instancia se mencionara que el proceso pertinente para obtener la restitución de los bienes era el de entrega del
conjunta. Igualmente, los promotores manifestaron que no compartían que en la determinación de segunda instancia se mencionara que el proceso pertinente para obtener la restitución de los bienes era el de entrega del tradente al adquirente, sin tener en cuenta que estos ya les habían sido entregados desde el 2 de octubre de 2014, pero que la allí demandada se volvió a entrar a los inmuebles el 7 de octubre posterior, lo que les afectó sus garantías adquiridas. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin solicitaron que se revoque la decisión que la Sala Civil del Tribunal 3Radicación n.° 107225
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Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de enero de 2024 y, en consecuencia, se emita una nueva en la que se valoren todas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso. Asimismo, pretendieron dejar sin valor ye efecto el auto de 7 de marzo de 2024 que negó la nulidad propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mencionó que se pretendía utilizar la tutela como un medio para revisar actuaciones que habían cumplido con las etapas procesales pertinentes, sin
contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mencionó que se pretendía utilizar la tutela como un medio para revisar actuaciones que habían cumplido con las etapas procesales pertinentes, sin tener en cuenta que no era un mecanismo para invadir la autonomía e independencia judicial, so pretexto de revivir trámites legalmente concluidos. Añadió que la providencia criticada no comportaba una vía de hecho, pues se sujetó a las normas y pruebas respectivas. Además, que contra el auto de 7 de marzo que negó la nulidad propuesta por los demandantes, era procedente el recurso de súplica que no fue formulado por los interesados, por lo que el amparo carecía del requisito de la subsidiariedad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado compartió el enlace del proceso objeto de esta acción. 4Radicación n.° 107225
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y citó apartes de la decisión de 7 de marzo de 2024 que negó la nulidad propuesta en la que se adujo que mediante auto de 1º de noviembre de 2023 se admitió el medio vertical y se corrió traslado para la sustentación, pero se guardó silencio y que allí se aclaró que: (...) como esta Sala Civil acogió el criterio delineado por la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023 -efectuados reparos claros y concretos en primera
la sustentación, pero se guardó silencio y que allí se aclaró que: (...) como esta Sala Civil acogió el criterio delineado por la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023 -efectuados reparos claros y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por el A quose resolvió la alzada en los términos planteados en los reparos concretos delineados por el recurrente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. La parte actora tenía conocimiento de los reparos concretos formulados en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en primera instancia; admitido el recurso de alzada y surtido el traslado de 5 días para sustentar y los 5 días para que la parte no apelante se pronunciara, no fue aprovechado por la hoy solicitante de la nulidad; no siendo necesario el traslado secretarial toda vez que los reparos y su sustentación fueron surtidos de manera verbal en primera instancia. Admitida la apelación y surtidos los traslados para las partes, podía pronunciarse; oportunidad que fue desaprovechada por la hoy solicitante de la nulidad, a quien concedidos los 5 días y siendo su momento para pronunciarse los aprovechó fue para solicitar se declarara desierta la apelación. desconociendo el precedente constitucional delineado por la Corte Constitucional en Sentencia 7310 de 2023». De ahí que, los accionantes contaron con la oportunidad de
desconociendo el precedente constitucional delineado por la Corte Constitucional en Sentencia 7310 de 2023». De ahí que, los accionantes contaron con la oportunidad de cuestionar la providencia de 7 de marzo de 2024 que negó la nulidad propuesta, a través de los recursos de súplica y apelación, conforme a los artículos 331 y numeral 5. ° del 321 del Código General del Proceso, pero que no utilizaron los medios adecuados, por lo que no se suplía la residualidad. 5Radicación n.° 107225
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; sin embargo, no expuso los reparos concretos a la providencia denunciada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Teniendo en cuenta que no se hicieron reparos concretos en el escrito de impugnación, la Sala hará una revisión integral del asunto. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en i) determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la decisión de 26 de enero de 2024 por medio de la cual revocó la de primer grado, y no accedió a las pretensiones invocadas en el trámite objeto de reproche. ii) 6Radicación n.° 107225
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Asimismo, establecer si con el proveído de 7 de marzo de 2024 que negó la nulidad propuesta, se violentaron las prerrogativas incoadas. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación los abordará de la siguiente manera: (i) Proveído de 7 de marzo de 2024 que negó la nulidad propuesta por la parte actora. Cabe precisar que, frente a este reproche, la Sala precisa que, frente al auto que negó la nulidad propuesta, pudo la parte actora presentar el
propuesta por la parte actora. Cabe precisar que, frente a este reproche, la Sala precisa que, frente al auto que negó la nulidad propuesta, pudo la parte actora presentar el recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, medio idóneo para controvertir lo que aquí denuncia en ese sentido; sin embargo, no lo utilizó. Por lo anterior, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en ese sentido. (ii)Decisión de 26 de enero de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Previo a analizar de fondo la controversia resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107225
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona –26 de enero de 2024y la presentación de la queja –19 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem en primer momento, se refirió a apartes de la sentencia CSJ SC1641-2022 que prevé que uno de los pronunciamientos que debía asumir de forma oficiosa el juzgador competente era analizar los presupuestos del derecho reclamado del demandante, sin que ello implicara la desatención del principio de congruencia. Posteriormente, expuso que: Según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria, a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado. Adujo que el segundo presupuesto se edificaba en el artículo 952 del Código Civil, conforme el cual la acción de «dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien y sólo de quién se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla». Y, que: La Juez de primera instancia consideró que al aceptar la demandada ser poseedora de los bienes materia de reivindicación, se estructuró una auténtica confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP; dio aplicación al
poseedora de los bienes materia de reivindicación, se estructuró una auténtica confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP; dio aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, “cuando el 8Radicación n.° 107225 SCLAJPT-12 V.00 demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). Sin embargo, en el tema de la posesión por la demanda, se advierten serias inconsistencias expresadas en los hechos de la demanda, en la contestación de la demanda, en los interrogatorios de parte y en haz probatorio en general, que infirman la institución de la confesión ficta y deben ser aplicados los principios del derecho probatorio. El Tribunal criticado se refirió a la sentencia CSJ STC221575-2017 que conceptualiza la confesión como medio de prueba y acto de voluntad. Luego citó el artículo 762 de Código Civil que prevé la posesión y expuso que «[e]l carácter de poseedor se establece por la concurrencia en un sujeto de derecho de los elementos corpus y ánimus; el primero, es el poder material o físico que se detenta sobre la cosa y el segundo, es un
que «[e]l carácter de poseedor se establece por la concurrencia en un sujeto de derecho de los elementos corpus y ánimus; el primero, es el poder material o físico que se detenta sobre la cosa y el segundo, es un elemento sicológico que se concreta en la intención de portarse como señor y dueño de esta, sin reconocer dominio ajeno». Acto seguido, se refirió a elementos de prueba, así: En los hechos de la demanda (hecho 7 de la reforma – archivo libro 1cuaderno principal – folio 128), la parte demandante genera contradicción al afirmar que la demandada es poseedora, pero a renglón seguido reconoce su calidad de simple tenedora al expresar que, a pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, se ha negado a entregar los inmuebles y no ha pagado cánones de arrendamiento estimados en $1.300.000 mensuales. La demandada se pronunció frente al hecho CUARTO de la demanda, afirmando ostentar la posesión de los predios objeto de litis, “los señores CAMILO OSPINA RENGIFO y CATERINE LONDOÑO, nunca han tenido la posesión material del inmueble, nunca han disfrutado de los inmuebles, nunca lo han gozado, difícilmente lo han visto desde fuera, pues ha sido ella, la demandada quien siempre ha ejercido la posesión del inmueble, cubriendo todas sus obligaciones tales como impuesto predial, administración y todas las mejoras y reparaciones que requieran los inmuebles desde su adquisición y hasta la fecha…”. Acto seguido, el colegiado resaltó que: 9Radicación n.° 107225
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mejoras y reparaciones que requieran los inmuebles desde su adquisición y hasta la fecha…”. Acto seguido, el colegiado resaltó que: 9Radicación n.° 107225
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Sin embargo, del análisis conjunto de la prueba practicada y arrimada mediante la incorporación de los procesos que dieron lugar a la suspensión por prejudicialidad (rescisorio por lesión enorme y resolución por incumplimiento en el pago, instaurados por la misma demandada en contra de los actores), al instaurar los procesos en contra de los demandantes en reivindicación con base en la celebración de un contrato de compraventa a través de escritura pública registrada, está reconociendo dominio ajeno en cabeza de los hoy demandantes sobre los predios objeto de reivindicación; (i) se fundamenta en el contrato de compraventa a través del cual vendió su calidad de propietaria; (ii) refiere la intención de constituir un “usufructo” y de tratarse de una “donación”; e (iii) interpone acciones legales reconociendo la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de los demandantes en reivindicación. Luego, expresó que: En la contestación a la demanda reivindicatoria del 22 de mayo de 2015, se pronunció frente al hecho SEXTO, desconociendo haber efectuado la entrega material del inmueble, “una de las condiciones que debían constar en la compraventa era precisamente mantener los inmuebles hasta mi muerte… lo único querido por ellos era que yo siempre viviera en el inmueble”; reconocimiento del negocio jurídico celebrado –compraventay del esperado –
compraventa era precisamente mantener los inmuebles hasta mi muerte… lo único querido por ellos era que yo siempre viviera en el inmueble”; reconocimiento del negocio jurídico celebrado –compraventay del esperado – usufructo - que debió constar en la escritura pública en los términos del artículo 826 CC. El proceso reivindicatorio fue suspendido por prejudicialidad el 30 de septiembre de 2015 al advertir el A quo la existencia de proceso rescisorio por lesión enorme instaurado por la aquí demandada MARÍA NELLY DUQUE QUINTERO contra los demandantes; demanda que fue radicada el 19 de enero de 201516, antes de la contestación de la demanda reivindicatoria. Posteriormente, analizó elementos de juicio que se dieron en la demanda rescisoria, reseñó las actuaciones que allí se adelantaron y mencionó que «[r]econociendo que los bienes objeto del proceso de reivindicación salieron de la esfera de su propiedad; la interposición de acciones legales como “recisión por lesión enorme” y “resolución del contrato por no pago del precio”, parten del presupuesto sustancial de la transferencia del dominio de los inmuebles a los demandados» con ocasión al contrato «de “compraventa” que aporta como elemento constitutivo de las acciones promovidas, reconociendo dominio ajeno que da al traste con su posesión». 10Radicación n.° 107225
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Luego citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la lesión enorme y sus requisitos y puntualizó que:
da al traste con su posesión». 10Radicación n.° 107225
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Luego citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la lesión enorme y sus requisitos y puntualizó que: Los presupuestos que integran la acción resolutoria de un contrato son (i) contrato válido, (ii) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir; (iii) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; según el artículo 1546 del CC, esa acción exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo; siendo el negocio jurídico celebrado “compraventa”, la obligación del vendedor es – entre otras contractualesla tradición del bien y pretendida la resolución del contrato, se parte de su existencia y de la consciencia de cumplimiento por parte de quien la promueve, presupuesto incompatible con el ánimus exigible como requisito para ostentar la posesión. MARÍA NELLY DUQUE QUINTERO en los interrogatorios de parte insistió en su voluntad de “donar” los inmuebles a la demandante CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ con la condición de la constitución en su favor de “usufructo vitalicio”; manifestó sentirse engañada, no leyó la escritura pública de venta que suscribió; sin embargo, reconoce “pasar las escrituras” a nombre de los demandantes, lo que concreta el reconocimiento del acto traslaticio de dominio. Expuso que tanto la donación, como la constitución de usufructo sobre bien inmueble, son actos solemnes que requieren para su existencia y validez la consolidación de título y modo a través de la constitución de
dominio. Expuso que tanto la donación, como la constitución de usufructo sobre bien inmueble, son actos solemnes que requieren para su existencia y validez la consolidación de título y modo a través de la constitución de escritura pública y su correspondiente registro. Por lo que, resaltó que teniendo presente «que ni la donación de los predios ni la constitución del usufructo cumplieron con los parámetros legales, es una prueba de la intención de la demandada en reivindicación del reconocimiento de dominio ajeno, que desdibuja su calidad de poseedora». El colegiado aseveró que, de « tal manera que la confesión de la demandada al afirmar en la contestación ser poseedora de los inmuebles objeto de reivindicación, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica es infirmada» ; de ahí que «las discrepancias entre las aseveraciones de la recurrente pueden explicarse porque internamente carece de la convicción de tener el inmueble con ánimo de señora y dueña». 11Radicación n.° 107225
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Entonces, seguidamente, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual citó jurisprudencia al respecto y adujo que era «presupuesto procesal y sustancial derivado de la capacidad para ser parte que le impone a quien impetre y frente a quien se dirijan las pretensiones, tener la calidad o el derecho sustancial para ocupar la posición o hacerse parte del proceso». Visto lo anterior, el juez plural criticado mencionó que: La pretensión incoada por la parte demandante busca la reivindicación de los
pretensiones, tener la calidad o el derecho sustancial para ocupar la posición o hacerse parte del proceso». Visto lo anterior, el juez plural criticado mencionó que: La pretensión incoada por la parte demandante busca la reivindicación de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0884103 y 001-0884246 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur). El dominio a términos del artículo 669 del CC es, “El derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”; concediendo a su titular las prerrogativas de preferencia y la de persecución; debiendo acreditarse el dominio para detentar la legitimación en la causa por activa de la pretensión reivindicatoria, lo que para el caso se estima probado. Así las cosas, el colegiado concluyó que el sujeto pasivo de la acción debía ser el poseedor, conforme al artículo 946 del Código Civil y de ahí que ultimó que «No acreditada la posesión en cabeza de la demandada – se advierte infirmada la confesión fictapor lo que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado decae el presupuesto axiológico para el éxito de la pretensión, sin que sea menester que se emita cualquier otro tipo de pronunciamiento». Por lo anterior, resolvió revocar el fallo de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
Por lo anterior, resolvió revocar el fallo de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 12Radicación n.° 107225
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no accedió a las súplicas allí propuestas tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento, más allá de que se comparta o no. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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