CSJ - STL5859-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5859-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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SCLAJPT-11 V.00 2 e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 05001-31-05-018-2022-00315-00 Clara Inés Vega Vásquez instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se ordenara a la última de las mencionadas transferir a la administradora pública la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía mínima. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a activar la afiliación dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida - RPMPD, a aceptar los dineros que posee en la cuenta de ahorro individual, así como a recibir y contabilizar en la historia laboral los aportes trasladados del RAIS. Por último, que se condenara a las administradoras de pensiones demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso y derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de las señoras […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A.; por PORVENIR S.A. en el caso de la señora CLARA IN[É]S VEGA V[Á]SQUEZ, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A[.] en el caso de la señora CLARA IN[É]S VEGA V[Á]SQUEZ, […] efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que las demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, ello con la finalidad de que COLPENSIONES pueda construir y actualizar la historia laboral de las demandantes. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, ello con la finalidad de que COLPENSIONES pueda construir y actualizar la historia laboral de las demandantes. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de las señoras CLARA IN[É]S VEGA V[Á]SQUEZ […] recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
SCLAJPT-11 V.00 4 jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, mediante fallo de 11 de marzo de 2025, adicionó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÁNDOLE a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín [de] forma indexada y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, estos descuentos se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. […] Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el Tribunal convocado en providencia de 10 de junio de 2025, con fundamento en que carecía de interés económico para activarlo. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el ad quem mantuvo su decisión con fundamento en los planteamientos iniciales y concedió la queja, mediante auto de 3 de julio de 2025. Posteriormente, a través de proveído CSL AL8964-2025 de 19 de noviembre de 2025, esta magistratura declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por el fondo accionante, con fundamento que la impugnante omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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SCLAJPT-11 V.00 5 propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación. Radicado n. ° 05001-31-05-004-2022-00397-00 Gloria Yolanda Gutiérrez Gordillo instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración. Asimismo, pidió la imposición de costas procesales. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de julio de 2023, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. En virtud del Acuerdo CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, que, por proveído de 6 de junio de 2024, avocó el conocimiento y, concluido el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 20 de junio de 2024 en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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[...] SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 23 de mayo de 1994, por la señora GLORIA YOLANDA GUTIÉRREZ GORDILLO, [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A por las consideraciones expuestas con antelación. TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la [A]dministradora [C]olombiana de [P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de [g]arantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP, conforme lo expuesto en precedencia. Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la de primer grado. En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de
última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la de primer grado. En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 17 de febrero de 2025, tras considerar que carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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Contra dicho proveído la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 25 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que, si bien los gastos de administración representan una carga económica para la AFP, estos deben estar cuantificados, obligación que no satisfizo la recurrente. En consecuencia, concedió la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, a través de auto CSJ AL8429-2025 de 13 de agosto de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante, con fundamento en que no era posible determinar su interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos. Radicado n. ° 05001-31-05-001-2022-00497-00 Gilberto de Jesús Alzate Ospina presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS; asimismo, se ordenara la devolución a la segunda de aportes, rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y se condenara en costas. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 7 de octubre de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA […], el día 22 de agosto de 2001, con la AFP PORVENIR SA, […], por falta al deber de información. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, […], tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por él al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación. TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en la forma indicada en la parte motiva. […] La decisión no fue apelada por Porvenir S.A. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 2 de mayo de 2025, ordenó: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por el fondo privado, para condenar a Porvenir SA a transferir, con destino a Colpensiones, además de lo ya ordenado en la sentencia de primer grado, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y para que se devuelva a la OBP el valor que eventualmente corresponda. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
SCLAJPT-11 V.00 9 […] En desacuerdo, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el juez plural en decisión de 6 de agosto de 2025, por considerar que la AFP no allegó ningún documento en el cual demostrara la carga económica que le implicaría sufragar los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima. La mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por auto de 15 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que los argumentos de la recurrente no fueron suficientes para «destruir» la decisión, pues debía demostrar su interés «materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos». En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que se resolviera el recurso de queja y, a través de pronunciamiento CSJ AL9270-2025 de 26 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario presentado por la hoy tutelante, con fundamento en que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asistía, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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Radicado n. ° 05001-31-05-023-2023-00136-00 Adriana María Grisales Higuita promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a la segunda los aportes, bonos pensionales, rendimientos y demás valores acreditados en su cuenta de ahorro individual; y, de ser el caso, se declarara nulo cualquier reconocimiento prestacional que se le hubiere otorgado en el RAIS. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia pretendida y resolvió: […] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA MARÍA GRISALES HIGUITA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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[…] Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara exclusivamente la orden de devolver indexados los valores a los que fue condenada. Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de octubre de 2024, dispuso: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín de fecha 8 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. (sic) a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA MARIA GRISALES HIGUITA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. (sic) que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 2025, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
SCLAJPT-11 V.00 12 dado que, aunque se ordenó el traslado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, a su cargo, la apoderada en su recurso de apelación solo rebatió la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, lo que supuso conformidad con las condenas no apeladas impuestas por el a quo, «por ello… no se enc[ontraba] revestido de interés para recurrir». Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en las mismas razones. En consecuencia, concedió el recurso de queja mediante auto de 5 de junio de 2025. Esta Sala, a través de proveído CSJ AL9307-2025 de 20 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante, tras considerar que no acreditó el interés para activarlo pues «si la apelación de la recurrente versó únicamente en el pago de los valores indexados, se entiende la conformidad de la parte frente a todo lo demás». Radicado n. ° 05001-31-05-008-2023-00302-00 Claudia Patricia Posada Usme pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el RPMPD; adicionalmente, pidió que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las condenas. Finalmente, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CLAUDIA PATRICIA POSADA USME, […] hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando
lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, confirmó integralmente la decisión del Juzgado. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, denegado en auto de 28 de febrero de 2025, con fundamento en que la recurrente no presentó recurso de apelación, lo que supuso plena conformidad con las condenas de primera instancia. Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el juez de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 4 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, al considerar que «al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio […] en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece igualmente de interés para recurrir». Por último, a través de proveído CSJ AL9284-2025 de 26 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante con fundamento en las mismas razones, esto es, que no contaba con interés jurídico para activarlo, pues guardó plena conformidad con las condenas emitidas en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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Radicado n. ° 05001-31-05-009-2023-00360-00 Édgar García Canoas formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, se ordenara la vinculación al RPMPD sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes de las cuentas de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos, frutos, intereses, comisiones, cuotas de administración, primas de «seguros y/o reaseguro» y demás sumas pertinentes, todas debidamente indexadas. El trámite correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor [É]DGAR GARC[Í]A CANOAS […] SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a trasladar […] a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual […] con sus correspondientes rendimientos financieros, y en caso que exista Bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. No será factible ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y tampoco la indexación. […] […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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Al conocer el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia proferida el 30 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo […] únicamente en lo concerniente a que “No será factible ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y tampoco la indexación.”; y en su lugar, también se CONDENARÁ a PORVENIR S.A, trasladar con destino a COLPENSIONES, los recursos que fueron destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. SEGUNDO: CONFIRMAR, los demás aspectos la sentencia consultada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. […] Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 10 de febrero de 2025, al considerar el ad quem que a la recurrente no le asistía interés económico en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 25 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, al considerar que «verificado el expediente no se demostró que tal imposición super[ara] la cuantía exigida en la norma» yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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SCLAJPT-11 V.00 17 agregó que no era suficiente contar con el interés económico requerido, sino que este debía ser demostrado. A través de proveído CSJ AL9271-2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante con fundamento en que Porvenir S. A. no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación de que cumplió con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, «más allá de las meras afirmaciones que present[ó] sin soporte alguno». Radicado n. ° 05001-31-05-019-2023-00419-00 Jesús María Suárez Agudelo llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al RAIS. En consecuencia, que se ordenara a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de su cuenta de ahorro individual; a Colpensiones a recibirlos, reactivar su afiliación al RPMPD y actualizar su historia laboral; además, lo que se acreditara ultra y extra petita y las costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes […] JESÚS MARÍA SU[Á]REZ AGUDELO […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas estuvieron afiliadas sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es al RPM. SEGUNDO: CONDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación de cada demandante. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. […] Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00469-00
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SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional a Colpensiones, indicando que, en el eventual c