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CSJ - STL58594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58594 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CLAUDIA MEJÍA MEJÍA contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., y la AdministradoraRadicación n.° 58594

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2018-00120, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara la devolución de los respectivos aportes al régimen de prima media administrado por Colpensiones, ello con fundamento en que «al momento de su afiliación nunca fue informada de las incidencias técnicas de la liquidación de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, nunca se le explicó los cálculos que debería surtirse en el régimen de ahorro individual para obtener el valor

incidencias técnicas de la liquidación de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, nunca se le explicó los cálculos que debería surtirse en el régimen de ahorro individual para obtener el valor de la pensión […], que la liquidación de su pensión se vería afectada por la fluctuación del mercado de valores, por la fluctuabilidad financiera del estado, cambios en la expectativa de vida, pérdida de valor del bono pensional por redimirlo anticipadamente». Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el que por sentencia del 7 de febrero de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que al ser apelada por las demandadas, fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 9 de diciembre de 2019. Que «no debía agotarse » el recurso extraordinario de casación, porque según un precedente de la Sala de Casación Laboral, este no procede contra las decisiones meramente declarativas como lo es «la nulidad del traslado». Se queja de que el ad quem se apartó injustificadamente del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala sobre el tema, pues además de que «no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la 2Radicación n.° 58594 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia de la decisión de traslado», estimó que «por haber existido información no se originó la negación indefinida y por tanto no es posible invertir la carga de la prueba y parte del supuesto de que la información pudo ser insuficiente per no inexistente».

trascendencia de la decisión de traslado», estimó que «por haber existido información no se originó la negación indefinida y por tanto no es posible invertir la carga de la prueba y parte del supuesto de que la información pudo ser insuficiente per no inexistente». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, y por tanto, se deje sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2019, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «de conformidad con la protección constitucional que se le otorga». Por auto del 23 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que de conformidad con los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y 12 del Decreto 720 de 1994, «las administradoras del Sistema General de Pensiones, desde el mismo momento en que entró en vigencia la prenombrada Ley 100, se les tenían el deber y obligación de suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados, por lo tanto se trataba de una obligación de ellas, por lo cual, al tenor de lo dispuesto por el Art. 1604

información a los posibles afiliados, por lo tanto se trataba de una obligación de ellas, por lo cual, al tenor de lo dispuesto por el Art. 1604 del Código Civil, las administradoras son las obligadas a demostrar que cumplieron tal mandato desde el 1º de abril de 1994, no pudiendo imponerle al afiliado una carga que nunca ha estado en cabeza suya». 3Radicación n.° 58594

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La representante legal de la AFP Porvenir S.A., indicó que la tutela era improcedente, porque no cumplía los presupuestos para su prosperidad contra un fallo judicial, comoquiera que no se agotaron todos los mecanismos que tenía la actora a su alcance, para la defensa de sus derechos, verbigracia interponer el recurso extraordinario de casación, sumado a que las decisiones cuestionadas ya se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Colpensiones pidió que se denegara la salvaguarda implorada, porque «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia». La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado n.º 2018-00120.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la

medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto 4Radicación n.° 58594 SCLAJPT-11 V.00 con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 28 de enero de 20201, el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, que a través de apoderado formuló la actora contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar a que esta Sala de Casación se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las

dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Mejía Mejía, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8CiZ3uCaUaLr9ukkiHB2OJtKttA%3d 5Radicación n.° 58594 SCLAJPT-11 V.00 transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería

ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que se adoctrinó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural,

proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 6Radicación n.° 58594

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Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

CLAUDIA MEJÍA MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 58594

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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