CSJ - STL58598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n. °58598 Acta extraordinaria nº 10 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERARDO FLORIÁN POLANÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con radicado número «11002020300030190336600».
I. ANTECEDENTES María Eledid Castaño Buriticá, quien dice actuar en calidad de apoderada del señor Gerardo Florián Polanía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la administraciónRadicación n.° 58598
(sic), la cosa Juzgada, la autonomía judicial, al buen nombre, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, y al derecho procedimental », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que el señor Gerardo Florián Polanía, inició acción ejecutiva contra las sociedades Hoteles Honda S.A. en Liquidación e Inversiones Gualy en Liquidación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Despacho que en proveído del 16 de febrero de
contra las sociedades Hoteles Honda S.A. en Liquidación e Inversiones Gualy en Liquidación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Despacho que en proveído del 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas, decisión que fuera recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte de las demandadas. Indica, que el Juzgado de conocimiento, por auto del 18 de mayo de 2017, resolvió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de apelación ante el superior; que el 16 de mayo de 2018, previo a decidir la alzada, el «Tribunal Superior de Ibagué», declaró la falta de competencia del a quo, y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. Afirma, que el 8 de octubre de la misma anualidad, la Corporación inadmitió el recurso de apelación, por lo que, dejó incólume el mandamiento de pago, sin embargo, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, propuestas por las demandadas, y en 2Radicación n.° 58598 consecuencia, revocó el referido mandamiento de pago librado. Sostiene, que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alzada que fuera desatada por la
2Radicación n.° 58598 consecuencia, revocó el referido mandamiento de pago librado. Sostiene, que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alzada que fuera desatada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que en sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó lo resuelto por el juez de primer grado, y ordenó seguir adelante la ejecución; liquidar el crédito, y; decretar el posterior avalúo y remate de los bienes cautelados al interior del proceso ejecutivo. Asevera, que la demandada Hoteles Honda en Liquidación, presentó acción constitucional en contra del fallo proferido por el Tribunal, asunto del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, trámite dentro del cual, según lo informa en su escrito, no fue notificada del auto admisorio, razón por la que, mediante este recurso de amparo solicita, que se anule el fallo de tutela proferido por la Homóloga Civil. Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente 3Radicación n.° 58598
debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 28, las partes e intervinientes, fueron debidamente 3Radicación n.° 58598 notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el apoderado de la sociedad Hoteles Honda en Liquidación, en su escrito de contestación solicitó, que se niegue lo pretendido por la activa, toda vez que, a su juicio, al interior del resguardo que se cuestiona, no existió vulneración a derecho fundamental alguno, habida cuenta que, en el trámite se vincularon a todas las partes y apoderados que actuaron al interior del proceso ejecutivo por el que se interpuso el recurso de amparo, sumado a que, en su sentir, no resulta claro el hecho de que quien suscribe el escrito de tutela, afirme ser la apoderada del actor, empero, en el acápite de notificaciones relaciona que la parte accionantes es «Clínica Minerva de Ibagué », razón por la que considera, que la abogada que interpone la acción, nada tiene que ver en el asunto que se cuestiona. Por otro lado, el magistrado a quien correspondió la ponencia al interior de la tutela objeto de la presente acción, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, mediante Oficio PSCC No. 029, allegó copia de la sentencia atacada en esta sede.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
acción, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, mediante Oficio PSCC No. 029, allegó copia de la sentencia atacada en esta sede.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 58598 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero precisar, en punto a resolver el asunto que ocupa la atención de esta Sala, que sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté 5Radicación n.° 58598 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la sala) En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones
En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, y 6Radicación n.° 58598 conforme lo manifiesta en el escrito genitor, dada la indebida notificación del auto admisorio al interior del trámite objeto de debate, se anule el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 13 de diciembre de 2019, el que según se infiere, fue lesivo a sus intereses, y transgredió los derechos fundamentales deprecados. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, resulta palmario que la abogada María Eledid Castaño Buriticá, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Gerardo Florián Polanía, como pasa a verse. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Florián Polanía, haya facultado a la abogada Castaño
En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Florián Polanía, haya facultado a la abogada Castaño Buriticá, para instaurar en su nombre y representación la presente acción de tutela, y si bien ella manifiesta que es la apoderada del actor al interior de un proceso ejecutivo del cual él funge como demandante, lo cierto es que, de esta sola manifestación, no puede entenderse ni tenerse por cierto, que la profesional del derecho cuente con un poder especial para representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales, ello, en atención a que si bien es cierto, la acción de amparo es un mecanismo excepcional e informal, esto no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para el ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular. 7Radicación n.° 58598 Téngase en cuenta, que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto. Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «la legitimación en la causa por activa se configura a partir del
obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto. Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa» (T-054 de 2014).
Por lo que, en ese mismo sentido, se ha precisado, que cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, documento este que, entre otras cosas, en el caso 8Radicación n.° 58598 bajo estudio, tampoco fue aportado por la abogada que suscribió el escrito tutelar. Ahora bien, la Sala no desconoce que la acción de
8Radicación n.° 58598 bajo estudio, tampoco fue aportado por la abogada que suscribió el escrito tutelar. Ahora bien, la Sala no desconoce que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución le ha asignado a este mecanismo judicial, conocido también como principio de informalidad, el cual se traduce en: i) la narración de los hechos que la originan; ii) el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y; iii) la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Sin dejar por fuera que, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal (art. 14 D. 2591/91), lo mismo que la prevalencia de la garantía de los derechos fundamentales, que obliga al juzgador, a auscultar los posibles derechos vulnerados sin exigir tecnicismos, pues en este campo, el operador judicial tiene un rango de acción amplio para otorgar la protección al afectado, pero eso no implica desconocer la titularidad de los derechos o legitimación en la causa por activa. Luego entonces, como la acción constitucional no
amplio para otorgar la protección al afectado, pero eso no implica desconocer la titularidad de los derechos o legitimación en la causa por activa. Luego entonces, como la acción constitucional no requiere de mayor formalismo para su presentación, esto permite que puede presentarla el directo lesionado, pero 9Radicación n.° 58598 cuando lo hace a través de apoderado judicial (el poder se presume auténtico, art. 10 D. 2591/91), el mandato debe ser especial, en el sentido que debe diferenciarse de cualquier otro asunto, a efectos de evitar el abuso o ejercicio indiscriminado de la representación sin el verdadero consentimiento del poderdante con respecto a eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales que pueden solucionarse por las vías ordinarias. Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 58598
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 58598
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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