CSJ - STL586-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL586-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL586-2021 Radicación n.° 61806 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA MEDINA FERRO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61806
SCLAJPT-11 V.00
YOLANDA MEDINA FERRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el «6 de julio
JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el «6 de julio de 2018» la accionante solicitó ante Colpensiones el «traslado de pensiones, al régimen de Prima Media» , razón por la cual, mediante comunicado de «6 de julio de 2018» , la entidad en mención indicó: No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. La promotora relató que, inconforme con lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el trámite del asunto le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Al contestar el escrito inicial, Colpensiones propuso como 2Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 excepción previa la «falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa» , medio que fue desestimado por el juzgado de conocimiento a través de auto de 10 de septiembre de 2020.
SCLAJPT-11 V.00 excepción previa la «falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa» , medio que fue desestimado por el juzgado de conocimiento a través de auto de 10 de septiembre de 2020. Refiere que contra dicha determinación, la administradora en mención presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el a quo la confirmó y, al conocer de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la citada excepción y ordenó la terminación del proceso, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, tras considerar que «con la petición realizada el 6 de julio de 2018 no fue agotada en debida forma (…) la reclamación administrativa en torno a la ineficacia del traslado del RPM al RAIS en los términos del artículo 6 del CPT y de la SS». Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada «desconoció ampliamente el precedente o actuar de las (sic) jueces de primera instancia (a nivel nacional) en donde con el simple formulario y la negación de Colpensiones se tiene como agotada la vía administrativa conforme lo exige el artículo 6 del C.S. del T. y la S.S.». Así mismo, asegura que el ad quem incurrió en un exceso ritual manifiesto al imponer requisitos adicionales a 3Radicación n.° 61806
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la S.S.». Así mismo, asegura que el ad quem incurrió en un exceso ritual manifiesto al imponer requisitos adicionales a 3Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 los se ñalados en la ley, así como en un defecto fáctico y sustantivo al emitir una decisión en contravía del derecho sustancial y desconocer los elementos probatorios allegados al plenario. Finalmente, sostuvo que la «Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Bogotá al desconocer el formulario de afiliación de Colpensiones, diligenciado y firmado [por él] como una auténtica reclamación administrativa, tambien desconoce el rechazo inmediato por parte de la entidad que es la respuesta idónea, ágil, legal a esa petición, porque Colpensiones no tiene otra posibilidad de negar el traslado a las personas que cuenta[n] con 10 años o menos de 10 años para trasladarse de r égimen y que no cuentas con 750 semanas al 1 de abril de 1994». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que aplique «el precedente judicial o (…) los lineamientos del precedente judicial en torno a la materia objeto de litigio».
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que aplique «el precedente judicial o (…) los lineamientos del precedente judicial en torno a la materia objeto de litigio». Mediante auto de 15 de enero de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de 4Radicación n.° 61806
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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-010-2018-00486-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. asegura que el presente mecanismo no cumple con los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, que no se advierte la existencia de una vía de hecho, que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad y que no vulneró sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicita que se niegue la solicitud de amparo.
Por su parte, Colpensiones indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y requiere su desvinculación del accionamiento.
II.CONSIDERACIONES
solicita que se niegue la solicitud de amparo.
Por su parte, Colpensiones indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y requiere su desvinculación del accionamiento. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de 5Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró 6Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y ordenó la terminación del proceso. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem desconoció el precedente fijado por los jueces laborales y no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la que demuestra que agotó la reclamación administrativa. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo que aduce el actor, su decisión estuvo fundamentada en la
providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo que aduce el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como la Magistratura censurada empezó por indicar que de la revisión de las piezas procesales, se observa que la demandante «suscribió formulario de afiliación al sistema pensional y radicado el 6 de julio de 2018 ante Colpensiones con el cual en el apartado “afiliación a pensiones” solo se marcó con una “X” la opción de “traslado de entidad diferente”, y complementándola al diligenciar el espacio “si marco traslado, indique la administradora de pensiones anterior” refiriendo que se trataba de “Colfondos”, la cual fue negada por la demandada 7Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 el mismo día al considerar que “no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse”». De ahí, el fallador de segundo grado aseguró que Colpensiones no tuvo la oportunidad de conocer las pretensiones de la actora previo a la interposición de la demanda, «pues si bien, en el escrito obrante a folio 20 se
Colpensiones no tuvo la oportunidad de conocer las pretensiones de la actora previo a la interposición de la demanda, «pues si bien, en el escrito obrante a folio 20 se solicita el traslado de régimen, en este no se indicaron los motivos de hecho en que sustenta su pedido, no se evidencia que se invoque como causal del traslado la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., aunado a que tampoco se relacionaron las peticiones elevadas en la demanda» , razón por la cual, no se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el Tribunal convocado refirió que pese a que en la solicitud elevada ante Colpensiones la promotora adujo que su súplica iba dirigida a solicitar el traslado de régimen, lo cierto es que de esa afirmación no es dable deducir el requerimiento de ineficacia que hoy pretende, en atención a que dicho traslado se puede presentar por diversos motivos como la voluntad del afiliado, «los casos de multiafiliación o, como en el proceso objeto de estudio, dada la ineficacia de la afiliación realizada ante la AFP por falta de información», aspectos que debieron ser de conocimiento de la administradora en mención para «garantizar el derecho que 8Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 les asiste a las entidades públicas de pronunciarse sobre lo pretendido por la actora previo a la presentación de la demanda».
8Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 les asiste a las entidades públicas de pronunciarse sobre lo pretendido por la actora previo a la presentación de la demanda». En esa medida, el Colegiado enjuiciado resaltó que con la petición elevada el 6 de julio de 2018 por la demandante no se agotó en debida forma la reclamación administrativa «en torno a la ineficacia del traslado del RPM al RAIS en los términos del artículo 6 del CPT y de la SS». Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco 9Radicación n.° 61806
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y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco 9Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera sse probó, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, se itera, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. 10Radicación n.° 61806
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 61806 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la
Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, la hallar razonable la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que el fallador de segundo grado aseguró que: Colpensiones no tuvo la oportunidad de conocer las pretensiones de la actora previo a la interposición de la demanda, «pues si bien, en el escrito obrante a folio 20 se solicita el traslado de régimen, en este no se indicaron los motivos de hecho en que sustenta su pedido, no se evidencia que se invoque como causal del traslado la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., aunado a que tampoco se relacionaron las peticiones elevadas en la demanda» , razón por la cual, no se cumplió con laRadicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 finalidad prevista en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con lo anterior, para la Mayoría de Sala, no se encontró acreditado, que la decisión rese ñada haya sido
finalidad prevista en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con lo anterior, para la Mayoría de Sala, no se encontró acreditado, que la decisión rese ñada haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, en el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” De acuerdo, entonces, con la normatividad anterior, nada dispone respecto a la forma en que como se debe agotar la vía gubernativa, esto es, si existe alguna solemnidad para hacerlo; solo indica que basta con un simple escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, para que se de por cumplida la exigencia referida.
gubernativa, esto es, si existe alguna solemnidad para hacerlo; solo indica que basta con un simple escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, para que se de por cumplida la exigencia referida. Sumado a lo anterior, entre las características de la reclamación administrativa a saber: a) No requiere formalidad 14Radicación n.° 61806 SCLAJPT-11 V.00 especial, basta un simple escrito para que se dé por cumplida, b) no exige un medio de prueba específico para demostrar que se llevo a cabo la reclamación; c) jurisprudencialmente se ha dicho que es un factor de competencia, y d) debe existir correspondencia entre lo reclamado en la demanda y aquello que se solicitó en la reclamación.
Establecido lo anterior, a mi juicio el accionante dentro del proceso ordinario laboral, cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que «suscribió formulario de afiliación al sistema pensional y radicado el 6 de julio de 2018 ante Colpensiones con el cual en el apartado “afiliación a pensiones” se marcó con una “X” la opción de “traslado de entidad diferente”, y complementándola al diligenciar el espacio “si marco traslado, indique la administradora de pensiones anterior” refiriendo que se trataba de “Colfondos”. ( Así se transcribió en el proveído del cual me aparto). Solicitud, que como lo afirmó el Tribunal censurado, fue contestada por Colpensiones indicando: «no es procedente dar
transcribió en el proveído del cual me aparto). Solicitud, que como lo afirmó el Tribunal censurado, fue contestada por Colpensiones indicando: «no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez a ños o menos del requisito de tiempo para pensionarse». En este orden de ideas, la mayoría de la Sala incurrió en un exceso ritual manifiesto, al avalar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, pues en mi criterio, tal requisito de procedimiento, como factor de competencia para avocar conocimiento de la litis, se ajusta a lo previsto en los artículos 6° y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la 15Radicación n.° 61806
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Seguridad Social, en la medida en que el accionante elevó solicito a Colpensiones de traslado de régimen pensional, esto del RPM A RIAS., a través de formulario de afiliación, cumpliendo con la exigencia de poner en conocimiento el derecho que se reclama ante la entidad demanda. De otro lado, la ineficacia del traslado pretendida por el accionante dentro del proceso ordinario laboral, que es objeto de estudio, mediante la presente acción de tutela, no exige que se presente reclamación administrativa respecto de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, toda vez que, tal sociedad que pertenece al régimen
se presente reclamación administrativa respecto de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, toda vez que, tal sociedad que pertenece al régimen privado, lo cual implica, que no resulte obligatorio presentar la tan mentada reclamación administrativa para acudir a la jurisdicción laboral, pues de lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que aquella deberá presentarse en toda acción contenciosa impetrada contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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