CSJ - STL586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL586-2023 Radicación n.° 101255 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las demás partes e intervinientes en el juicio con radicado 2020-00205, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101255
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 19 de diciembre de 2018, Wellness Center MDI Marino S.A.S. – en Reorganización, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social, presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud para que fuese admitida al proceso de reorganización empresarial
MDI Marino S.A.S. – en Reorganización, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social, presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud para que fuese admitida al proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116 de 2006. Dicho trámite inició con auto admisorio del 12 de julio de 2019 y, en virtud de la sentencia CC T-601 de 2016, se prohibió la creación de nuevos folios de matrículas en los terrenos Arroyo Grande del corregimiento de Cartagena. Posteriormente, se originó pleito declarativo en contra de William Hernán Roesel Millán, con el fin que «se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 2 de marzo de 2011, suscrito entre Urban Group Colombia S.A. en calidad de prometiente vendedor [y de la cual es cesionario la empresa demandante y aquí accionante] y William Hernán Roesel Millán en calidad de prometiente comprador. De igual forma, el otro sí No. 1 y 2, por recaer sobre objeto ilícito o por no haberse identificado el bien prometido en venta»; asunto en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, apelada la determinación anterior, el colegiado fustigado, en fallo del 1.° de abril de 2022, revocó en su totalidad las condenas declarativas, pues encontró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa, porque [el extremo allá demandante] debió, previo a formular la demanda, obtener autorización del juez del
condenas declarativas, pues encontró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa, porque [el extremo allá demandante] debió, previo a formular la demanda, obtener autorización del juez del concurso para adelantarla». 2Radicación n.° 101255
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En desacuerdo con lo reseñado, la empresa tutelante presentó recurso extraordinario de casación el cual se negó, en proveído del 5 de mayo de 2022, porque no se satisfizo el interés para recurrir. Pronunciamiento que se mantuvo incólume el 23 de ese mismo mes y año y, al desatarse el recurso de queja, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, en auto CSJ AC2834-2022 del 30 de junio del año pasado, lo declaró bien denegado. Wellness Center MDI Marino S.A.S. – en Reorganización criticó la sentencia del 1.° de abril de 2022 dictada por el tribunal convocado porque se incurrió en una vía de hecho por defecto material y fáctico, lo que generó la vulneración de sus prerrogativas superiores deprecadas, en tanto se desconoció que «la contestación de la demanda no contenía una excepción denominada falta de legitimación en la causa, sin embargo, tuvo por probada una excepción con dicha denominación, lo que e [ra] irregular y violatorio del debido proceso»; Además, que el juez plural: [A]plicó erróneamente de forma extensiva el contenido del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 de manera tal que consideró que una sociedad en reorganización
irregular y violatorio del debido proceso»; Además, que el juez plural: [A]plicó erróneamente de forma extensiva el contenido del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 de manera tal que consideró que una sociedad en reorganización no cuenta con la facultad para acceder a la administración de justicia y presentar una demanda sin estar autorizada por el juez del concurso, postura que contradice a la que sostiene la Superintendencia de Sociedades, la cual afirma que una sociedad que se encuentre en este tipo de asuntos no tiene vedada la posibilidad de presentar demandas para hacer efectivos sus derechos. Corolario de lo anterior, la compañía promotora pidió que se accediera al ruego y, en esa medida: «i) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso con radicado 2020-00205-00; ii) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de William Hernán Roesel Millán dentro del proceso con radicado 2020-00205-00, en el que se tengan en cuenta los argumentos vertidos en la presente acción de tutela». 3Radicación n.° 101255
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en línea con sus anotaciones, expresó que «las acciones judiciales o extrajudiciales que pud [iese] iniciar la sociedad deudora con ocasión de las necesidades que sur [giera] de su operación, no están proscritas por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, es decir, no se requiere autorización del juez del Concurso, para que la concursada inicie un proceso verbal […]». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que «las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no constitu[ían] doctrina probable, ni precedente judicial que deb[iera] acatar esta Corporación, por lo demás superior funcional de aquella autoridad administrativa cuando ejerc[ía] funciones jurisdiccionales». Precisó que la sociedad gestora soslayó el contenido del precepto normativo 282 del CGP en cuanto a la competencia del juez de segundo grado, pues, tal calidad quedaba circunscrita «a los argumentos del apelante, [en los que] para el caso concreto el demandado apelante entre sus reproches planteó que la sociedad al estar en proceso de reorganización no tenía posibilidad del iniciar este proceso sin autorización del juez del concurso, máxime cuando fue condenada al pago de un monto de dinero, tópico sobre el que debía pronunciarse la Sala,
reorganización no tenía posibilidad del iniciar este proceso sin autorización del juez del concurso, máxime cuando fue condenada al pago de un monto de dinero, tópico sobre el que debía pronunciarse la Sala, aún de oficio, como en efecto se hizo». 4Radicación n.° 101255
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El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad se sustrajo a las actuaciones que adelantó al interior del pleito que nos convocó y allegó copia digital del expediente. Por su lado, el apoderado de William Hernán Roesel Millán señaló que con el presente ruego «exclu[ía] la accionante que el suscrito en el escrito de excepciones previas formuló debidamente y expresando las razones de la denominada “falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para iniciar este proceso”, la cual en otras palabras es la misma falta de legitimación en la causa, asunto objeto de tutela» e incluso que «pasa [ba] por alto que en la solicitud de sentencia anticipada manifestó la carencia de legitimación en la causa, petición que le fue negada en auto de 17 de noviembre de 2020». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 25 de enero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, afirmó que la sentencia atacada no mostraba subjetividad, arbitrariedad o capricho alguno. Luego, citó apartes de la misma y manifestó: Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo
capricho alguno. Luego, citó apartes de la misma y manifestó: Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021). Sumado a lo anterior, estableció que, en el caso de marras, lo que se observaba era «una disparidad de «criterios» entre lo reflexionado por la Colegiatura censurada en el desarrollo de sus facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Wellness Center 5Radicación n.° 101255
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MDI Marino S.A.S. en reorganización; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la contienda a modo de tercera instancia».
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó; para tales efectos, inició por relatar sobre el defecto material o sustantivo ante la «inexistencia de la prohibición de demandar», en el que incurrió el ad quem y reseñó: De acuerdo con el fallo emitido por la accionada, fue necesario declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, a su juicio, toda sociedad en reorganización tiene prohibido presentar demandas.
De acuerdo con el fallo emitido por la accionada, fue necesario declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, a su juicio, toda sociedad en reorganización tiene prohibido presentar demandas. Sin embargo, como se explicó en la acción de tutela y la misma Superintendencia de Sociedades sostuvo, tal postura es errada, en tanto que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 no indica que exista prohibición alguna para una sociedad en reorganización de presentar demandas, y en general, de hacer uso de su facultad de acceder a la administración de justicia. Citó el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y acotó: Ahora bien, el Tribunal accionado utilizó el aparte en negrita para sostener que como la accionante se encontraba en reorganización, no contaba con la facultad suficiente para presentar demandas, toda vez que esta actividad no se incluye en el giro ordinario de sus negocios, como si el acceso a la administración de justicia para las sociedades en reorganización, dependiera del giro ordinario del negocio que cada una ostente y no del derecho fundamental, inalienable e imprescriptible que realmente merece. Pues bien, bajo la tesis descuidada y lamentable que despliega el accionado, solamente una firma de abogados en reorganización, cuyo giro ordinario del negocio sea adelantar litigios estaría facultada para acceder a la administración de justicia y activar el aparato judicial en Colombia, en detrimento de todas aquellas sociedades en reorganización que requieran acudir a éste, y que el acceder a la administración de justicia no sea del giro ordinario de su negocio. (Resaltado del texto).
aparato judicial en Colombia, en detrimento de todas aquellas sociedades en reorganización que requieran acudir a éste, y que el acceder a la administración de justicia no sea del giro ordinario de su negocio. (Resaltado del texto). Y, a partir de una manifestación de la Superintendencia de Sociedades que rememoró, concluyó que «la concursada puede acceder a 6Radicación n.° 101255 SCLAJPT-03 V.00 la administración de justicia a través de una demanda. Por lo tanto, se constituye como vía de hecho la causal de defecto material o sustancial, en vista de que el Tribunal emitió un fallo con base en una norma inexistente». Acto seguido, trajo al caso el defecto fáctico que, a su juicio, se configuró, dado que «las pruebas dem [ostraban] que la obligación ya existía, no que se constituy [ó] una nueva [a partir del fallo de primer grado]». Por último, mencionó que este mecanismo residual no se presentó como una tercera instancia, sino que, al respecto: [L]a accionante es consciente de que la acción de tutela en contra de una providencia judicial propende por la realización de un juicio de validez y no de un juicio de corrección. En vista de ello, como accionante se presentó un conjunto de argumentos tendientes a establecer la contradicción entre el fallo emitido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y diversos postulados constitucionales. Dicha contradicción engendró múltiples vías de hecho, tal y como fue explicado en el primer punto del presente título. Luego, a diferencia de lo establecido en la decisión que desató la presente
de Bogotá y diversos postulados constitucionales. Dicha contradicción engendró múltiples vías de hecho, tal y como fue explicado en el primer punto del presente título. Luego, a diferencia de lo establecido en la decisión que desató la presente acción de tutela, este instrumento no fue utilizado por la accionante para crear una tercera instancia, para exigirle al Tribunal un tipo de pronunciamiento en específico, o con la finalidad de imponer la solución que se le debió haber dado a la presente controversia, sino para, se reitera, dar cuenta de la falta de coincidencia, consistencia y coherencia entre el fallo emitido y la Carta Superior.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
7Radicación n.° 101255 SCLAJPT-03 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 1.° de abril de 2022, por medio de la cual el colegiado accionado revocó la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa y ordenó a la compañía aquí tutelante restituir a William Hernán Roesel Millán una suma determinada de dinero debidamente indexada. 8Radicación n.° 101255
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción,
Millán una suma determinada de dinero debidamente indexada. 8Radicación n.° 101255
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la sentencia de primer grado; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Pues bien, en dicha oportunidad, el ad quem , luego de enunciar jurisprudencia respecto de la figura de la «legitimación en la causa» y citar textualmente el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, arguyó: Tal prohibición tiene fundamento precisamente el objeto del proceso de reorganización empresarial, la realización de los principios de universalidad e igualdad, toda vez que por virtud de aquel se reconoce que el patrimonio del dedudor (sic) es prenda general de todos sus acreedores, como así se establece en el artículo 2488 del Código Civil, de allí que la capacidad dispositiva del deudor deba circunscribirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio. De otro lado, los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso concursal, en igualdad de condiciones, es el único escenario donde pueden hacer valer sus acreencias. Lo anterior se corrobora con los parágrafos 3º y 4º adicionados, según los cuales sólo le es permitido al deudor realizar pagos de sus obligaciones propias del
de condiciones, es el único escenario donde pueden hacer valer sus acreencias. Lo anterior se corrobora con los parágrafos 3º y 4º adicionados, según los cuales sólo le es permitido al deudor realizar pagos de sus obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, causadas desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma. Y es que no puede perderse de vista que la apertura del trámite de reorganización impone reglas distintas a aquellas predicables en circunstancias normales de una empresa en actividad. A partir de la fecha de presentación de la solicitud del trámite de reorganización, se prohíbe a los administradores adoptar o celebrar los actos sustanciales como procesales definidos por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Entre las restricciones consagradas en el referido canon, se proscriben todas aquellas operaciones que no corresponden al giro ordinario de los negocios del deudor. El numeral 4 del canon 110 del Código de Comercio prevé que, la escritura pública por la cual se constituye una sociedad debe anunciar claramente las actividades que comprende su objeto social: “el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades (sic) principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la 9Radicación n.° 101255 SCLAJPT-03 V.00 cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;” de donde se desprende que el giro ordinario de los negocios u operaciones hace referencia a
cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;” de donde se desprende que el giro ordinario de los negocios u operaciones hace referencia a las actividades de comercio o mercantiles habituales realizadas en desarrollo del objeto social de la compañía. Bajo los anteriores argumentos, continuó con lo siguiente: Para este asunto, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandante WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN se observa, de un lado, que mediante auto 460-004926de 12 de junio de 2019, inscrito el 17 de julio de ese año, la Superintendencia de Sociedades decretó la admisión al proceso de reorganización y designó como su promotor al señor Darío Laguado Monsalve. Por otra parte, se puede constatar que el objeto social de dicho ente jurídico, en términos generales, se fijó para “A) Promoción y desarrollo de actividades de hotelería, hostelería y turismo, B) Construcción, explotación comercial de establecimientos hoteleros y de hospedaje, con todos los servicios afines, tales como restaurantes, bares, zonas húmedas, sitios de recreación y descanso, C) Todas las actividades económicas que se deriven de la hotelería y del turismo, D) Realizar construcciones, remodelaciones, ampliaciones, por cuenta propia o de terceros, E) Contratar a personas naturales o jurídicas para prestar la asesoría técnica en las áreas de arquitectura e ingeniería en obras civiles,19 prestar asesoría en lo relacionado con proyectos urbanísticos, loteos, parcelaciones,
de terceros, E) Contratar a personas naturales o jurídicas para prestar la asesoría técnica en las áreas de arquitectura e ingeniería en obras civiles,19 prestar asesoría en lo relacionado con proyectos urbanísticos, loteos, parcelaciones, subdivisiones con sus respectivas licencias” entre otras. Evidente es que, en el giro ordinario de los negocios de la actora no está presentar demandas y, más alejado aún está lo que sucedió en este caso, pretender que mediante una sentencia constitutiva se ponga fin a un contrato y, en consecuencia, que nazca una obligación pecuniaria con cargo a la empresa en proceso de reorganización por lo que, para tal acto, debió contar con autorización del juez de concurso. Hecha la anterior precisión, se sustrajo a los supuestos fácticos del libelo, para afirmar que: Y es que memórese conforme a los hechos narrados en la demanda, la sociedad demandante presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a proceso de reorganización empresarial en los términos de la ley 1116 de 2006 y, en efecto, fue admitida el 12 de junio de 2019, data a partir de la cual en los términos del canon 20 de la referida ley no es posible dar curso ni continuar demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor y, quedan proscritos todos los actos que no tengan que ver con el giro ordinario de la compañía. En este caso, la sociedad demandante, sin autorización del juez de concurso presentó mediante apoderado demanda declarativa la cual en términos generales 10Radicación n.° 101255
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ordinario de la compañía. En este caso, la sociedad demandante, sin autorización del juez de concurso presentó mediante apoderado demanda declarativa la cual en términos generales 10Radicación n.° 101255 SCLAJPT-03 V.00 persigue no solo extinguir la situación jurídica plasmada en el contrato de promesa compraventa de fecha 2 de marzo de 2011, suscrito entre Urban Group Colombia S.A. como prometiente vendedor (del que es cesionario la demandante) y, William Hernán Roesel Millán en calidad de prometiente comprador; sino además, crear una obligación pecuniaria, la cual consiste en que la compañía actora deba devolverle al demandado la suma de $188.458.000, más la corrección monetaria. Lo que a la postre redunda en dar origen a una obligación que será calificada como gasto de administración y, por esa senda privilegiar su pago. Constituir una obligación de tal forma, sin la autorización expresa, previa y precisa del juez del concurso, autorización que indiscutiblemente no se obtuvo por la demandante, atenta contra los principios de universalidad e igualdad que rigen el proceso concursal, en la medida que la demandante busca establecer un nuevo compromiso económico de manera autónoma, al margen (sic) del proceso concursal y por supuesto de los demás acreedores, el cual tampoco estaría relacionado como deuda monetaria a la presentación de la demanda de reorganización. Y, en línea con lo discurrido, destacó: Pero, además, debe resaltarse que dentro del proceso de reorganización de la
estaría relacionado como deuda monetaria a la presentación de la demanda de reorganización. Y, en línea con lo discurrido, destacó: Pero, además, debe resaltarse que dentro del proceso de reorganización de la sociedad Wellnes Center MDI Marino SAS, el promotor presentó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto en el que el señor Roesel Millán fue incluido con un crédito de segunda clase, tal como lo informó la Superintendencia de Sociedades. Recuérdese que los créditos causados con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización o liquidación judicial, tienen el carácter de “gastos de administración”, como lo señala el artículo 71 de la ley 1116 y ello implica que “tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponda a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial”. Sobre los alcances del privilegio que se otorga a dichas deudas, dijo la Superintendencia de Sociedades: “…dichas obligaciones, se reitera, deben pagarse de preferencia, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas, y por lo tanto, los acreedores titulares de tales obligaciones no necesitan hacerse parte dentro del proceso concursal correspondiente, y por consiguiente, las obligaciones a su favor no están sujetas a las resultas de éste.” En ese mismo sentido: “Habida consideración de que las obligaciones causadas con posterioridad al
parte dentro del proceso concursal correspondiente, y por consiguiente, las obligaciones a su favor no están sujetas a las resultas de éste.” En ese mismo sentido: “Habida consideración de que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia no quedan sujetas a mismo, la ley determina no solo su preferencia sobre las obligaciones anteriores, sino que, además, faculta a los acreedores para iniciar o acudir ante los jueces a solicitar su pago, 11Radicación n.° 101255 SCLAJPT-03 V.00 este aspecto es vital en la práctica, pues es frecuente ver que los jueces ordinarios se niegan a promover procesos ejecutivos sin distinguir que se trata de obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia”. Y, con base en lo discurrido en precedencia, concluyó: Un examen (sic) sistemático e integral de la normativa reguladora del régimen de insolvencia empresarial, como ha quedado explicado, permite concluir a la Sala que, evidentemente la actora debió, previo a formular la demanda, obtener autorización del juez de concurso para adelantarla y, sin dicho presupuesto aquella no se encuentra legitimada en la causa por activa. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, más allá de que se comparta, no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.
apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. 12Radicación n.° 101255
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Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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