CSJ - STL5860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5860-2022 Radicación n.° 66472 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal de GANADERA LIBRA S.A.S. formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Para respaldar su pretensión, relata que Manuel Martínez de la Rosa promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago deRadicación n.° 66472 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales causadas entre el 1.° de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, asunto que se asignó al Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021. Refiere que el actor apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 4 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente. En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y
de fallo de 4 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente. En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagar en favor de la sucesión del trabajador los siguientes conceptos: vacaciones ($706.979), cesantías ($2 687.522), intereses a las mismas ($171.261), primas de servicios ($706.979), sanción por falta de consignación de cesantías ($20027.318) e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $32160.635. Aduce que la autoridad accionada no apreció de manera adecuada el testimonio de Érika María Vasco, quien, en su calidad de jefe de recursos humanos de la empresa, informó que Martínez de la Rosa recibió el pago completo de sus prestaciones sociales. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 4 de marzo de
2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
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La actora presentó la acción de tutela el 19 de abril de 2022 y se admitió a través de proveído del día 20 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Civil Laboral del Circuito de
mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado indicó que «se atiene a las actuaciones desarrolladas en el expediente». Por su parte, Juan Esteban Duque Benítez invocó la calidad de apoderado judicial de Manuel Martínez de la Rosa y sus sucesores procesales y, en tal calidad, solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional. No obstante lo anterior, se precisa que el promotor no allegó copia del poder indicativo de la condición que adujo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 4 de marzo de 2022 , a través del cual revocó parcialmente el del a quo, y la condenó a pagar las acreencias laborales reclamadas; por tanto, esta Sala procede a su análisis. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que no se discutía que: (i) entre Manuel Martínez de la Rosa y la Sociedad Ganadera Libra S.A.S. existió una relación laboral del 1.° de febrero de 2014 al 29 de septiembre de 2018 y (ii) se demostró el pago de prestaciones sociales del 1.° de enero al 29 de septiembre de 2018. 4Radicación n.° 66472
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Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se demostró el pago de las acreencias
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Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se demostró el pago de las acreencias laborales que se causaron entre el 1° de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. En esa dirección, señaló que, en virtud de las reglas de carga de la prueba, correspondía a Ganadería Libra S.A.S. demostrar el importe efectivo de las prestaciones que se generaron en la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual podía exhibir « comprobantes de pago de nómina, o de emisión y entrega de cheques, o de depósito en cuenta bancaria o fondo de cesantías a nombre del trabajador, o simplemente recibo de pago firmado por él; documentos que debía conservar como soportes de los movimientos contables que deben llevar este tipo de sociedades». En esa dirección, indicó que la declarante Érika María Vasco -jefe de recursos humanos de la sociedad proponentemanifestó que, una vez el trabajador renunció al cargo, se liquidó y pagó el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, las cesantías se consignaron anualmente en el respectivo fondo, lo cual contaba con soportes documentales. Sin embargo, a juicio del Tribunal, dicho testimonio era insuficiente para acreditar el pago que se echaba de menos puesto que: (i) era entendible que la declarante pretendiera salvar la responsabilidad de la compañía, pues desempeñaba un cargo directivo en la misma y, (ii) si bien aseveró que había respaldo documental de los pagos, no los aportó al proceso,
salvar la responsabilidad de la compañía, pues desempeñaba un cargo directivo en la misma y, (ii) si bien aseveró que había respaldo documental de los pagos, no los aportó al proceso, pese a que estaba en posición de hacerlo. 5Radicación n.° 66472
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En esa dirección, concluyó que, ante la ausencia de medios de convicción que acreditaran que Manuel Martínez de la Rosa recibió las prestaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo en mención, era dable acceder a su pago. Por otra parte, indicó que la sociedad convocada a juicio omitió el pago de prestaciones sociales completas a la finalización del vínculo laboral, al igual que la consignación de las cesantías en un fondo, respecto a lo cual expresó que la obligada no esgrimió razones atendibles que ubicaran dichas conductas en los parámetros de la buena fe; de ahí coligió que procedían las condenas por las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no
fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes 6Radicación n.° 66472 SCLAJPT-11 V.00 que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 66472
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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