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CSJ - STL5860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5860-2024 Radicación n.° 107271 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARGY GONZÁLEZ ROMERO en calidad de agente oficioso de JACINTO ROMERO ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, «capacidad legal plena de las personas con discapacidad, acceso efectivo a la designación de apoyos, personalidad jurídica al goce y al ejercicio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107271

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Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que Juan Pablo González Romero y Ramón González Rodríguez presentaron demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Juan de Jesús Romero Sarmiento, Rosa Romero

que Juan Pablo González Romero y Ramón González Rodríguez presentaron demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Juan de Jesús Romero Sarmiento, Rosa Romero Romero y de Mercedes Romero Romero, siendo heredera determinada de la última, la agente con otros, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 100% del bien inmueble ubicado en Barichara -Santander denominado «El Balbanero». En el curso del litigio Alba Luz González Romero, heredera del primer causante, formuló en reconvención demanda reivindicatoria. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y, en su lugar, declar ó prósperas las pretensiones de la reivindicación; de ahí que, ordenó la restitución del bien. Decisión que la parte allí demandante apeló y, el Tribunal denunciado en providencia de 12 de octubre de 2022 la confirmó. La parte vencedora adelantó proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias y, mediante auto de 4 de diciembre de 2023 el juzgador de conocimiento libró mandamiento de pago en el que ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que realizara la diligencia de entrega del bien en litigio a favor de la demandante en reconvención. La actora aseveró que, Jacinto Romero es una persona de la tercera edad declarado judicialmente interdicto absoluto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. Que, si bien en ese proceso se le designó

reconvención. La actora aseveró que, Jacinto Romero es una persona de la tercera edad declarado judicialmente interdicto absoluto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil. Que, si bien en ese proceso se le designó 2Radicación n.° 107271 SCLAJPT-12 V.00 guardador, a Omar González, lo cierto es que los «verdaderos guardas» de aquél eran Juan Pablo González y Ramón González, quienes asumen los gastos del accionante. La libelista afirmó que Jacinto Romero y su guardador Omar González figuraban como «co-demandados» en el proceso de pertenencia, pero que, ni su agenciado ni su guardador fueron llamados a participar dentro del mismo, ni se solicitó la intervención de aquellos, situación que sí se presentó respecto de los demás interesados, lo que le afectó sus garantías, pues no ejerció sus derechos conforme con la Ley 1996 de 2019. A su vez, la agente expuso que Jacinto Romero era un sujeto de especial protección por su condición de discapacidad, por lo que se le debía garantizar sus prerrogativas constitucionales. Con base en lo anterior, la activa acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin solicitó declarar la nulidad del proceso de pertenencia en cuestión desde el auto admisorio y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto las actuaciones posteriores a dicha causa judicial. A su vez, pidió que se efectúe un pronunciamiento de fondo respecto de la protección que debía brindársele a su agenciado relacionado con la

sin valor y efecto las actuaciones posteriores a dicha causa judicial. A su vez, pidió que se efectúe un pronunciamiento de fondo respecto de la protección que debía brindársele a su agenciado relacionado con la vivienda digna, toda vez que no «pudo hacer valer sus derechos». Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de los trámites que se tuvieran en curso frente al proceso de pertenencia hasta que se resolviera la situación de vivienda digna de Jacinto Romero Romero como sujeto de especial protección. 3Radicación n.° 107271

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Alba Luz González Romero y otros herederos del causante Juan de Jesús Romero Sarmiento quienes fueron demandados en el proceso de pertenencia y demandantes en el de reivindicación expusieron que Margy González Romero es hermana e hija de Juan Pablo González Romero y Ramón González quienes son los vencidos en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención, en el que ella también fue demandada y su declaración fue a favor de su hermano y padre quienes pretendían ganar la propiedad denominada «El Balbanero» por prescripción adquisitiva de dominio. Adujeron que Margy González pretendía por esta vía proteger

su declaración fue a favor de su hermano y padre quienes pretendían ganar la propiedad denominada «El Balbanero» por prescripción adquisitiva de dominio. Adujeron que Margy González pretendía por esta vía proteger aparentemente los derechos de Jacinto Romero su tío, pero su verdadera intención era dilatar el proceso o la ejecución de la sentencia la cual ordenó la entrega del predio mencionado, el que no se había podido adjudicar por actuaciones tendenciosas y temerarias. Agregaron que la agente de Jacinto Romero olvidaba que aquél era beneficiario o favorecido por los fallos atacados, pues era heredero de Juan de Jesús Romero Sarmiento, por lo cual no iba a perder su derecho herencial, de ahí que la queja era un despropósito. 4Radicación n.° 107271

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Además, mencionaron que Juan Pablo González Romero anteriormente presentó una acción constitucional con el fin de revocar los fallos dictados al interior del trámite que aquí también se debate, la cual se negó mediante providencia CSJ STC2969-2023, confirmada en la sentencia CSJ STL6925-2023. Y, que allí se analizó la situación de Jacinto Romero. Mencionaron que el agenciado trabajaba en labores agrícolas en predios vecinos donde era conocido y ayudado por su condición, por lo que tenía su propio sostenimiento. Y, por otro lado, afirmaron que Juan Pablo González amenazaba que quien pretendiera sacarlo del predio en cuestión «los saca a plomo»; de ahí que se solicitaba mayor atención sobre las circunstancias particulares.

que tenía su propio sostenimiento. Y, por otro lado, afirmaron que Juan Pablo González amenazaba que quien pretendiera sacarlo del predio en cuestión «los saca a plomo»; de ahí que se solicitaba mayor atención sobre las circunstancias particulares. Por lo anterior, solicitaron que se rechazara la acción de tutela por su ilegalidad y temeridad. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que en lo que respecta a dejar sin efecto el proceso por ausencia de representación en debida forma de Jacinto Romero en consideración a su condición de discapacidad, se advertía el «fracaso del resguardo porque esa temática fue objeto de estudio por esta Corporación en sentencia STC2969-2023 (29 mar. 2023). En esa oportunidad se predicó, frente a este particular reproche, la improcedencia del ruego por las siguientes razones»: 5Radicación n.° 107271

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5. Resta destacar que no se halla vulneración alguna a los derechos de Jacinto Romero Romero en el proceso cuestionado, pues el Tribunal Superior estuvo atento a su situación y tuvo en cuenta que su representación fue ejercida por el guardador designado.

Asimismo, se advierte que para la materialización de la entrega que, nuevamente, se orden ó en el juicio censurado, las autoridades a cargo deben

por el guardador designado. Asimismo, se advierte que para la materialización de la entrega que, nuevamente, se orden ó en el juicio censurado, las autoridades a cargo deben actuar con plena observancia de las garantías fundamentales de quienes habitan el predio, previa manifestación de los interesados. (CSJ. STC8046-2019). Bajo ese panorama adujo que se colegía la existencia de pronunciamientos previos de esa Sala frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presentaba la «cosa juzgada constitucional» que impedía un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Y, frente a la declaración de nulidad por indebida vinculación de Jacinto Romero conforme con lo preceptuado en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que en el libelo se afirmó que «no fue llamado a participar dentro de la acción verbal de pertenencia antes mencionada, ni se solicitó su intervención en el proceso» se advertía que la «promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no acredit ó haber elevado directamente dicha solicitud anulatoria ante las autoridades convocadas con las inconformidades traídas a este mecanismo excepcionalísimo». Y agregó que de «exigir una correcta notificación a su protegido, esta causal de nulidad puede ser alegada «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», conforme con el artículo 134 del estatuto adjetivo».

III. IMPUGNACIÓN

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revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», conforme con el artículo 134 del estatuto adjetivo».

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 107271

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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; señaló que en el predio que habitaba Jacinto Romero, «adulto mayor declarado interdicto no fue llamado a participar dentro del proceso, ni se solicitó su intervención, contrario a lo que se efectuó con las otras partes procesales... vulnerando de esta manera sus derecho[s]» fundamentales. Además, «desconociendo lo normado dentro de la Ley 1996 de 2019, la cual, desde su promulgación abolió el término de “interdicto” e “incapaz”, y otorg ó capacidad plena legal sin distinción alguna para cuyo efecto debe realizarse un test de ponderación de Derechos», pues que existían situaciones especiales que debían revisarse de manera más amplia teniendo en cuenta las circunstancias de las personas que solicitaban la protección de sus garantías, por lo que se debía aplicar un criterio de flexibilidad por parte del juez de tutela. Por ello, adujo que debía accederse a la acción constitucional como mecanismo transitorio, pues si bien existía un criterio de subsidiariedad, este debía «velar por un amparo Constitucional de los Derechos en forma inmediata, no solamente en un plano meramente formal si no material». Ello, por cuanto adujo que, como por «ejemplo, el día Miércoles 17 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble,

inmediata, no solamente en un plano meramente formal si no material». Ello, por cuanto adujo que, como por «ejemplo, el día Miércoles 17 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, donde no solo no comparecieron todas las autoridades públicas garantes de proteger los Derechos de las personas que habitan el predio», si no que en el momento de solicitarse se suspendiera la ejecución de la entrega por existir un pleito que estaba por ser resuelto ante la Corte Suprema de Justicia «el Juez se negó a admitirlo, no escucharon a Jacinto Nuevamente y no se observa por ninguna parte a mi consideración la protección de la cual supone la Corte debe materializarse». 7Radicación n.° 107271

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Expuso que el a quo constitucional indicó que existieron manifestaciones previas relacionadas al escenario jurídico, «pero considero [que] ninguno se ha pronunciado de fondo respecto a los Derechos del Sr. Jacinto Romero, dando así un alcance meramente de forma y no de fondo ajustado a la realidad material del asunto». Arguyó que no se hacía tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto no se trataba de las mismas partes del proceso, no versaba sobre la vulneración de los mismos hechos y derechos y que, en cuanto a la acción de revisión para el principio de subsidiaridad, «se debe entender que se trata de una situación de emergencia y que de no actuar se causa un perjuicio irremediable».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

perjuicio irremediable».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 107271

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si las autoridades judiciales denunciadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al presuntamente no haber sido vinculado en debida forma al agenciado y su guardador al proceso en cuestión. De entrada, la Sala advierte que no comparte el raciocinio del a quo constitucional respecto a que se advertía la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto hubo pronunciamiento en otra tutela por la

De entrada, la Sala advierte que no comparte el raciocinio del a quo constitucional respecto a que se advertía la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto hubo pronunciamiento en otra tutela por la ausencia de representación en debida forma por su condición de discapacidad en el trámite en cuestión. Ello es así, por cuanto el asunto realmente debatido allí, fue la controversia de las decisiones de primera y segunda instancia que las autoridades criticadas dictaron, donde por sentencia CSJ STC2969-2023 se negó por razonable, y se confirmó en providencia CSJ STL6925-2024, la cual, además la presentó otro particular; y en esta sede, lo que se solicita en concreto es la nulidad del trámite objetado por una presunta inadecuada vinculación o participación del actor en dicho asunto; de ahí que no es posible encuadrar dicha figura en este asunto. Ahora, en lo que respecta a lo pretendido en concreto que es la nulidad del proceso de pertenencia por una presunta indebida vinculación de Jacinto Romero, tras indicar que «no fue llamado a participar dentro de la acción verbal de pertenencia […], ni se solicitó su intervención en el proceso», no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a ello, pudo presentar incidente de nulidad conforme al numeral 8.° 9Radicación n.° 107271 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para censurar lo que por este medio excepcional pregona. A su vez, como lo expuso el a quo constitucional, la causal de nulidad puede ser alegada en «la diligencia de entrega o como excepción

censurar lo que por este medio excepcional pregona. A su vez, como lo expuso el a quo constitucional, la causal de nulidad puede ser alegada en «la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» , conforme al artículo 134 ibidem. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que, a pesar de lo expuesto, no se avizora que haya acreditado haber elevado dichas solicitudes por intermedio de dichos remedios procesales; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Finalmente, se advierte que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó mediante elementos de prueba una afectación concreta a sus derechos fundamentales, máxime cuando se advierte de lo esbozado por la parte actora, que Jacinto Romero tiene designado su guarda, quien protege de sus garantías. 10Radicación n.° 107271

una afectación concreta a sus derechos fundamentales, máxime cuando se advierte de lo esbozado por la parte actora, que Jacinto Romero tiene designado su guarda, quien protege de sus garantías. 10Radicación n.° 107271

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Por último, respecto de lo mencionado por la parte activa en el escrito de impugnación frente a que 17 de abril de 2024 cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, no comparecieron todas las autoridades públicas garantes de proteger los derechos de las personas que habitaban el predio y que el juez competente no acogió la solicitud de suspensión de la misma hasta que se resolviera este asunto, se advierte que ello se trata de un hecho nuevo, por lo que no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, toda vez que ello afectaría las prerrogativas de los demás sujetos procesales. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, pero por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 107271

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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