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CSJ - STL5860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5860-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 52001310500120230006700, 52001310500220210023500, 52001310500120210024000, 52001310500320230029100, 52001310500320230018800 y 52001310500120230000400.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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I. ANTECEDENTES La administradora convocante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 52001310500120230006700 Óscar Alfredo Villota Ortega promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Por tanto, ordenara el traslado de sus aportes, bono pensional en caso de que hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses a Colpensiones. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida y, como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones aceptar su traslado al Régimen de Prima MediaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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con Prestación Definida -RPMPD, y condenó a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a transferir a esa administradora los valores depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y descuentos con destino al fondo de garantía de pensión mínima. Porvenir S. A. presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 14 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió: PRIMERO. – ADICIONAR y ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por [Ó]SCAR ALFREDO VILLOTA ORTEGA contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS a PROTECCIÓN S.A. (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de OSCAR ALFREDO VILLOTA ORTEGA a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades

obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Así mismo, CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permanecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

SCLAJPT-11 V.00 4 afiliada, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.” SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás. Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 20 de enero de 2026, este fue negado por falta de interés económico para recurrir. Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 12 de febrero de 2026. Radicado n.° 52001310500220210023500 Teresa del Socorro Cabrera Mera interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se activara la del RPMPD. Como consecuencia de ello, se condenara a Colpensiones a recibir de la AFP Porvenir S. A. las cotizaciones realizadas a dicho fondo, el bono pensional y gastos de administración. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, declaró la ineficacia pretendida; dispuso que Porvenir S. A. trasladara a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual y bonos pensionales en que caso de que los hubiere, y ordenó a esta última administradora del régimen público reactivar la afiliación de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Frente a esta decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y, mediante fallo de 4 de septiembre de 2025, el ad quem resolvió: PRIMERO. -ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de consulta y apelación dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. si no lo ha hecho ya, a trasladar a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hayan sido depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y/o utilidades obtenidas durante el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS. Del mismo modo deberá trasladar los valores correspondientes a las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, causadas en el mismo periodo de tiempo. Estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que

los justifique” CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, por concepto de cotizaciones u aportes pensionales, así como los bonos pensionales si los hubiere, y demás conceptos descritos en el numeral SEGUNDO de esta providencia. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., con cargo sus propios recursos, inclusive. SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la condena en costas procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

SCLAJPT-11 V.00 6 de primer grado. La condena en costas de primera instancia en contra de COLPENSIONES permanecerá indemne. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida recurrida y objeto de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 20 de enero de 2026, el Tribunal negó su concesión al estimar que no contaba con interés económico para recurrir. Vencido el término sin impugnaciones adicionales, el expediente se devolvió al juez de origen el 12 de febrero de 2026. Radicado n.° 52001310500120210024000 Édgar Maya Guerrero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se activara la del RPMPD. En consecuencia, pidió se condenará a los fondos privados en mención a trasladar a Colpensiones los ahorros y rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, declaró la ineficacia pretendida, asumiéndose que el actor siempre permaneció en el régimen de prima media, condenó a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones las cotizaciones o aportesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, y ordenó a Colpensiones aceptar dichas sumas y actualizar la historia laboral del demandante. Porvenir S. A. apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado dispuso: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: condenar a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante, a trasladar de la cuenta individual de [É]dgar Maya Guerrero a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC aportes y demás información relevante que los justifique.” SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación

y consulta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “DÉCIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a favor de COLPENSIONES los valores por concepto de cuotas de administración y/o comisiones, primas descontadas por seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante el tiempo que el actor permaneció afiliado en cada una de ellas. Valores que deberán ser debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida recurrida y objeto de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Porvenir S. A. -hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 19 de enero de 2026, el Colegiado lo negó por falta de interés económico para recurrir. Transcurrido el término legal sin nuevos recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 10 de febrero de 2026. Radicado n.° 52001310500320230029100 Hernando Guerrero Delgado demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, se condenara a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, más gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio. Finalmente, se condenara a esta última a actualizar su historia laboral. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales. Porvenir S. A. apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, no obstante, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2024, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondiente a cotizaciones y/o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos pensionales y/o utilidades que se hubieren generado durante todo el t[i]empo que el actor permaneció afiliado al RAIS. Del mismo modo, deberá trasladar lo correspondiente a gastos de administración y/o comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales; estos tres últimos conceptos, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, todos los conceptos objeto de traslado deberán ser discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y demás sumas que deban trasladar a fin de que se pueda consolidar el derecho pensional del demandante en el RPM si a ello hubiere lugar. Si luego de este ejercicio financiero aún existiere diferencia entre esta suma del dinero trasladada y la que debería existir en la cuenta global del régimen de prima media, en el caso en el que el actor hubiera permanecido en él, PORVENIR S.A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida recurrida y objeto de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 20 de enero de 2026, al estimar que no contaba con interés económico para recurrir. Las diligencias fueron enviadas al juez de conocimiento el 13 de febrero de 2026, sin que se presentaran nuevos recursos. Radicado n.° 52001310500320230018800 Ante el mismo despacho judicial, Ana Lucía Casanova Guerrero promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses a Colpensiones. Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, la a quo declaró la ineficacia del traslado de régimen y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a la administradora del régimen público el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que hubiera lugar, gastos de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades. Porvenir S. A. apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, motivo por el que, a través de sentencia de 24 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2024, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondiente a cotizaciones y/o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos financieros y/o utilidades que se hubieren generado durante todo el tempo que la actora permaneció afiliada al RAIS. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, todos los conceptos objeto de traslado deberán ser discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique” SEGUNDO. - ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Pasto, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, del siguiente tenor: SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y demás sumas que deban ser objeto de traslado de conformidad con los numerales SEGUNDO Y TERCERO de esta sentencia. Si luego de este ejercicio financiero aún existiere diferencia entre esta suma de dinero trasladada y la que debería existir en la cuenta global del Régimen de Prima Media, en el caso en el que la actora hubiera permanecido en él, PORVENIR S.A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios recursos. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida recurrida y objeto de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 20 de enero de 2026, por no acreditar el interés económico para recurrir. Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 12 de febrero de 2026. Radicado n.° 52001310500120230000400 Jesús Armando Palacios Aguirre adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S. A. y la hoy convocante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se condenara a la hoy promotora a devolver a la administradora del régimen público la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, a las administradoras de los fondos privados a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante fallo de 26 de noviembre de 2024 declaró la ineficacia pretendida, asumiéndose que el actor siempre permaneció en el régimen de prima media, condenó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones las cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros y utilidades obtenidas. Por último, ordenó a Colpensiones aceptar dichas sumas y a actualizar la historia laboral del demandante. Dicha decisión fue apelada por Porvenir S. A. y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sin embargo, mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió: PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia apelada y consultada proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por JES[Ú]S ARMANDO PALACIOS AGUIRRE contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS a PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de JES[Ú]S ARMANDO PALACIOS AGUIRRE a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes

destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Así mismo, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permaneció afiliada, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.” SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Porvenir S. A. -hoy accionantepresentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 20 de enero de 2026, el Colegiado lo negó por no contar con interés económico. Transcurrido el término legal sin que se interpusieran recursos adicionales, el asunto fue remitido al juez de origen el 12 de febrero de 2026. La sociedad accionante acude a este mecanismo de amparo constitucional cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas, al considerarlas contrarias a las prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los juicios con radicados n.° 52001310500120230006700, 52001310500220210023500, 52001310500120210024000, 52001310500320230029100, 52001310500320230018800 y 52001310500120230000400. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Asimismo, requirió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 19 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de auto de 20 de febrero siguiente declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió las diligencias a esta Sala Laboral de la Corte. Mediante auto de 24 de febrero de 2026, esta Magistratura admitió la acción de amparo en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió los enlaces de consulta de los expedientes materia de reproche allí tramitados. Los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Pasto realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos tramitados en esos despachos, y solicitaron su desvinculación del presente trámite alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, las decisiones reprochadas se refieren a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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SCLAJPT-11 V.00 16 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad en sede de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó negar el amparo invocado. Así mismo, remitió los enlaces de consulta de cada uno de los procesos cuestionados en esta sede. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante. Teresa Del Socorro Cabrera Mera demandante dentro del proceso n.° 52001310500220210023500 adujo la inexsitencia de la vulneración de los derechos invocadas por la accionante, por lo que solicitó se negara la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00479-00

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SCLAJPT-11 V.00 18 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: i) 14 de agosto de 2025 – rad.52001310500120230006700, ii) 4 de septiembre de 2025 - rad. 52001310500220210023500, iii) 4 de septiembre de 2025rad. 52001310500120210024000, iv) 24 de octubre de 2025 – rad. 52001310500320230029100, v) 24 de octubre de 2025 – rad. 52001310500320230018800 y vi) 30 de octubre de 2025 – rad. 52001310500120230000400, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente de

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