CSJ - STL5861-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5861-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5861-2022 Radicación n.° 97227 Acta 13 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN PAQUETTE instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 97227
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Elsa María Loaiza Romero interpuso demanda contra el convocante, para lograr la disolución de la unión marital de hecho que existió entre ellos. El asunto en mención se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Armenia, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018. Con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, la
Segundo de Familia de Armenia, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018. Con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, la demandante solicitó la apertura del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y, por medio de auto de 2 de octubre de 2019, el funcionario de conocimiento decidió favorablemente tal solicitud y celebró la diligencia de inventarios y avalúos. La actora objetó los pasivos que se incluyeron en tal diligencia por solicitud del convocado a juicio, pues advirtió que «contrario a lo referenciado por el demandado, la sociedad no tenía deudas». Por su parte, el demandado se opuso a los activos incluidos, al considerar que «fueron adquiridos cuando aún no se habían cumplido los 2 años para que se formalizara la sociedad patrimonial y el avalúo era superior al deprecado por su contraparte». 2Radicado n.° 97227
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A través de auto de 27 de julio de 2020, el a quo declaró probada la objeción de la demandante frente a los pasivos y, en consecuencia, los excluyó del inventario; no obstante, declaró infundada la formulada por el demandado, hoy accionante, respecto a los activos. Inconforme con la decisión del a quo frente a la exclusión de los pasivos por él allegados, el proponente la apeló e insistió en su inclusión; no obstante, mediante auto de 19 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del
exclusión de los pasivos por él allegados, el proponente la apeló e insistió en su inclusión; no obstante, mediante auto de 19 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. En criterio del promotor, el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas al expedir la decisión en cita, pues incurrió en «falta de imparcialidad en el juzgamiento, al evidenciarse de manera clara el favorecimiento (…) hacia la parte demandante al abordar el juicio, transgresión del principio de igualdad». Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem y se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que incluya los pasivos reales a cargo de la sociedad patrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El tutelante formuló el instrumento de resguardo el 16 de febrero de 2022 y la homóloga de Casación Civil lo admitió
3Radicado n.° 97227 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 23 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante el término concedido por el a quo constitucional, el magistrado ponente de la decisión censurada remitió el enlace de acceso al expediente digital en mención. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de
censurada remitió el enlace de acceso al expediente digital en mención. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda solicitada mediante fallo de 2 de marzo de 2022, pues estimó que el proveído controvertido es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este
4Radicado n.° 97227 SCLAJPT-12 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el promotor solicita el quebrantamiento del auto que el Tribunal convocado profirió el 19 de agosto de 2021 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial originario de la presente queja. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la providencia en cita, a efectos de determinar si realmente se transgredieron las garantías superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a definir consistía en establecer si el a quo acertó al excluir los pasivos señalados por el demandado, de la diligencia de inventarios y avalúos celebrada en el proceso. 5Radicado n.° 97227
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A continuación, el Colegiado de instancia se refirió al artículo 2.° de la Ley 54 de 1990 e indicó que, conforme a dicho precepto, la sociedad patrimonial surge de la unión marital de hecho y, por tanto, «pertenece a los compañeros permanentes en partes iguales “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos”». Del mismo modo, el Tribunal indicó que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial debe elaborarse la diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo con lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, que exige incluir: (…) a) en su activo (…) los bienes denunciados por cualquiera de
diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo con lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, que exige incluir: (…) a) en su activo (…) los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y, las compensaciones que se le deban a la sociedad; b) en el pasivo (…) las obligaciones que consten en el título que preste mérito ejecutivo (…) las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. Con dicha precisión, el juez plural analizó los elementos de convicción aportados al proceso y constató que los pasivos que el demandado solicitó incluir en dicha diligencia consistieron en: La suma de $300.000.000, por concepto de contrato de promesa de compraventa celebrada el 23 de mayo de 2018 y posterior venta realizada por Escritura Pública No. 2481 de 1º de agosto de 2018 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-5379, la cláusula penal por valor de $60.000.000 y los intereses moratorios causados estimados en la suma de $195.333.126; igualmente, la suma de $400.000.000 recibidos a título de préstamo realizado por COMERCIALIZADORA PEQUEÑO MUNDO S.A.S. y materializado a través de contrato de mutuo, 6Radicado n.° 97227 SCLAJPT-12 V.00 así como los intereses moratorios causados, estimados en la suma
MUNDO S.A.S. y materializado a través de contrato de mutuo, 6Radicado n.° 97227 SCLAJPT-12 V.00 así como los intereses moratorios causados, estimados en la suma de $541.447.807. En ese contexto, respecto a la suma de $300.000.000, presuntamente adeudada por concepto de un contrato de promesa de compraventa y posterior venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280-5379, el ad quem señaló que no era viable la inclusión de tal rubro, dado que las pruebas allegadas al proceso evidenciaban que tales negocios jurídicos culminaron con constancia expresa referente a que el vendedor recibió la suma adeudada «a entera satisfacción»; por tanto, no quedó ningún saldo pendiente o pasivo a cargo de la sociedad patrimonial conformada por las partes contendientes. Con el mismo argumento, relativo a la culminación exitosa de los contratos en comento, el juez plural negó también la inclusión de las sumas identificadas como «cláusula penal e intereses moratorios», pues insistió en que dichas obligaciones se extinguieron el 1.° de agosto de 2018, al protocolizarse la compraventa del inmueble en cita mediante escritura pública otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia. Ahora, frente a la suma de $400.000.000 más intereses moratorios que el convocado a juicio indicó deber con ocasión de un contrato de mutuo, el Colegiado de instancia precisó que se trataba de una obligación celebrada a título personal
Ahora, frente a la suma de $400.000.000 más intereses moratorios que el convocado a juicio indicó deber con ocasión de un contrato de mutuo, el Colegiado de instancia precisó que se trataba de una obligación celebrada a título personal que la compañera permanente desconocía y, por tanto, no se constituía en un pasivo de la sociedad patrimonial, dado que: 7Radicado n.° 97227 SCLAJPT-12 V.00 (…) el mismo demandado afirmó que “en esa época estábamos terminando y esas eran mis cosas personales”, lo que constituye confesión legalmente producida, lo cual por demás, es corroborado por el señor ROMERO FRANCO, quien sostiene que el señor MARTIN (sic) le dijo que tenía en proyecto otras inversiones, que quería organizar la casa y estaba buscando “$400.000.000 para inyectar y para otro negocio”, de donde claramente se infiere que el dinero lo solicitó a título personal para unas inversiones y otros negocios particulares, como él mismo lo confesó. En ese contexto, el juez plural explicó que el a quo acertó al excluir los pasivos en discusión de la diligencia de inventarios y avalúos y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicado n.° 97227
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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