CSJ - STL5861-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YOLANDA CAMACHO MARIÑO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA DÉCIMA DE FAMILIA de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en proceso el radicado n.° 11001311001020220058600.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que con ocasión del deceso de su padre Camilo Antonio Hernández Silva el 25 de julio de 2021, María Paola Hernández Herrera promovió proceso de sucesión intestada, con el fin de que se declarara su calidad de hija legítima del
Hernández Silva el 25 de julio de 2021, María Paola Hernández Herrera promovió proceso de sucesión intestada, con el fin de que se declarara su calidad de hija legítima del causante, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara: (i) la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del «de cujus» y (ii) la fijación del edicto emplazatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso. Aseguró que el asunto se asignó a la Jueza Décima de Familia de Bogotá, quien por medio de auto de 25 de octubre de 2022 admitió la demanda y la vinculó al trámite de sucesión intestada en calidad de «cónyuge supérstite del causante». Señaló que surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 27 de julio de 2023 la jueza, señaló el 16 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. Indicó que en dicha diligencia se aprobó los inventarios y avalúos presentados por María Paola Hernández Herrera, se decretó la partición y se ordenó que los partidores -apoderados de las partesla realizaran en el término de un (1) mes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que el 21 de septiembre de 2023 formuló incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que el 21 de septiembre de 2023 formuló incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados y, en especial, de la audiencia de inventarios y avalúos de 16 de agosto de 2023, y su respectiva acta, y se ordenara la notificación en debida forma de las personas indeterminadas que se consideraran con derecho en el trámite de sucesión intestada referido. Adujo que en virtud del incidente promovido, por medio de auto de 26 de febrero de 2024, la autoridad judicial negó la nulidad propuesta, con fundamento en que las actuaciones procesales cuestionadas estaban ajustadas a derecho y no se configuraban los vicios que alegó. Expuso que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y por medio de providencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia que emitió la Jueza Décima de Familia de la misma ciudad, pues explicó que las causales de nulidad están previstas expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso y que las que invocó no tienen fundamento legal, toda vez que: (i) «la indebida notificación por emplazamiento» sólo puede ser invocada por la persona directamente afectada; (ii) «la indebida representación» solo se configura
toda vez que: (i) «la indebida notificación por emplazamiento» sólo puede ser invocada por la persona directamente afectada; (ii) «la indebida representación» solo se configura cuando hay ausencia total de poder, lo cual no ocurrió en este caso, y (iii) la denominada «falta de citación a la audiencia de inventarios y avalúos» no estaba contemplada 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 SCLAJPT-12 V.00 en la norma como una causal de nulidad, razón por la cual no podía ser invocada como tal. Alegó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues afirmó que no tuvo en cuenta que no fue citada a la audiencia de inventarios y avalúos, en tanto no existió constancia de que se hubiera enviado el enlace para la diligencia virtual a su dirección de notificación; además, no tuvo en cuenta que su anterior apoderado judicial excedió sus facultades al aceptar inventarios y avalúos en condiciones perjudiciales para su patrimonio, lo cual iba en contra de las instrucciones claras de objetarlos. Cuestiona que dicha autoridad judicial omitió analizar las irregularidades cometidas en el emplazamiento de herederos indeterminados, lo cual, además de no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso, impidió que posibles interesados en la sucesión pudieran ejercer sus derechos. Censura que el Colegiado de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al interpretar de manera estricta las
General del Proceso, impidió que posibles interesados en la sucesión pudieran ejercer sus derechos. Censura que el Colegiado de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al interpretar de manera estricta las causales de nulidad, sin considerar el fondo de las anomalías denunciadas ni el principio de prevalencia del derecho sustancial, lo que, a su juicio, perpetuó una situación de desigualdad y vulnerabilidad en su contra. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 SCLAJPT-12 V.00 restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 18 de noviembre de 2024. En consecuencia, requirió que se: (i) declare la nulidad de lo actuado desde el «emplazamiento irregular» , especialmente la audiencia de inventarios y avalúos de 16 de agosto de 2023; (ii) suspenda el proceso de sucesión referido para poder realizar nuevamente la notificación a las partes interesadas; (iii) garantice su participación efectiva en las diligencias futuras, y (iv) reestablezca el estado de cosas inconstitucional para que pueda ejercer sus derechos en el proceso objeto de queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2025, a través de auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2025, a través de auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió y le concedió el término de tres (3) días a la actora para que:
(i) allegara el poder conferido a su apoderado que demostrara su facultad para actuar en la presente acción constitucional, y (ii) manifestara bajo la gravedad de juramento lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de febrero de 2025, la demandante cumplió con lo ordenado, razón por la cual, por medio de auto de 11 de febrero de 2025, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 SCLAJPT-12 V.00 controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la representante legal del Banco Pichincha S. A., adujó no haber vulnerado los derechos de la accionante y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. La apoderada de María Paola Hernández Herrera -demandante en el proceso de sucesión como hija del causantese opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se vulneraron los derechos de la actora; además, refirió que la acción constitucional no podía utilizarse como una instancia adicional para impugnar decisiones judiciales desfavorables,
opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se vulneraron los derechos de la actora; además, refirió que la acción constitucional no podía utilizarse como una instancia adicional para impugnar decisiones judiciales desfavorables, cuando estas han sido emitidas con apego a la normatividad vigente. El secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá aportó el link del proceso de sucesión intestada. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2024 y concluyó que debía negarse el resguardo, pues la misma era razonable y no adolecía de los defectos que la accionante manifestó. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y agregó que en la decisión de tutela de primera instancia no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad y, por tanto, debía recibir un trato preferente para que se garantizara su derecho de contradicción y defensa.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
defensa.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente ante la transgresión que proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Por el contrario, si se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, el ad quem explicó lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso y analizó una a una las nulidades propuestas por la accionante.
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, el ad quem explicó lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso y analizó una a una las nulidades propuestas por la accionante. Respecto a la presunta indebida notificación por emplazamiento, se refirió a la causal octava de la disposición referida y concluyó que no era procedente, pues «[…] salta a la vista la falta de legitimación de la proponente para alegar esta causal de nulidad, toda vez que no hace parte de aquellas personas que, eventualmente, serían afectadas» ; en efecto, señaló que Yolanda Camacho Mariño alegaba vicios en la notificación de terceros indeterminados, de quienes no hacía parte, en tanto fue vinculada como cónyuge supérstite al proceso de sucesión cuestionado. En cuanto a la indebida representación, la cual comparó con lo dispuesto en la causal cuarta de la disposición referida, indicó que no se configuraba, pues adujo que la accionante sí otorgó mandato judicial a su abogado para actuar en el proceso, y este contaba con facultades expresas, que incluían la posibilidad de conciliar y que «en todo caso, cualquier inconveniente o conflicto relacionado con el poder concedido al abogado, ello no implica la ocurrencia de esta causal, pues así no lo prevé la norma, por lo que se trata de asunto (sic) que escapa del presente escenario». Por último, ante la denominada «Falta de citación a la
la ocurrencia de esta causal, pues así no lo prevé la norma, por lo que se trata de asunto (sic) que escapa del presente escenario». Por último, ante la denominada «Falta de citación a la audiencia de inventarios y avalúos» refirió que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, las causales de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 SCLAJPT-12 V.00 nulidad son taxativas, por tanto, cualquier súplica diferente debe ser rechazada en atención precepto 135 del mismo compendió normativo; luego, al no encontrarse enumerada la denominada por la actora, debía ser desatendida. En ese orden, al descartar la viabilidad legal de las nulidades propuestas, confirmó la decisión que la jueza de primera instancia profirió el 26 de febrero de 2024, al considerar que la actuación procesal se ajustó a derecho. Además, concluyó que la negativa a la nulidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en las etapas pertinentes del proceso. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá analizó cada una de las causales de nulidad propuestas por la accionante y concluyó que ninguna era procedente, toda vez que no se configuraban los requisitos legales para su reconocimiento. Al respecto, determinó que: (i) la accionante no tenía legitimación para alegar la indebida notificación, (ii) su apoderado judicial actuó de acuerdo con las facultades otorgadas, y (iii) la falta de citación a la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01 SCLAJPT-12 V.00 audiencia no era una causal de nulidad contemplada en la ley. En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado al considerarla ajustada a derecho. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera
margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera edad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no esta demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Además, no se advierte que la convocante manifestara dicha circunstancia ante el juez natural, razón por la cual no puede esta Sala emitir un pronunciamiento al respecto. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-01
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14