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CSJ - STL5861-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5861-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5861-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁ LVARO interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso 05001-22-03-0002025-00409-00 (01).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Enrique Castaño Otá lvaro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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En lo que estrictamente interesa al presente trámite, de la documental obrante en el plenario y de los confusos y extensos escritos de tutela y subsanación, se tiene que el aquí tutelista promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por considerar que dicha entidad tra nsgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y trabajo y, en consecuencia, pretendió:

Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por considerar que dicha entidad tra nsgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y trabajo y, en consecuencia, pretendió:

la Revocación de la providencia del Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y fechada el 17 de junio de dos mil veinticinco (2025) por la cual confirma la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

(…) como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial accionado (…) de la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan la solicitud puestas a su consideración en esta acción de tutela para que decida de forma inmediata y conceda la personería jurídica al nuevo administrador nombrado en legal forma y en acatamiento al ordenam iento jurídico como representante legal del Conjunto Residencial Cataluña con el cumplimiento de los requisitos de ley puestos a su consideración desde el 3 de febrero de 2025.

Consecuencialmente con la decisión anterior se le de aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, con fundamento en que, el 3 de febrero de 2025, elevó petición ante la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, con el fin de que se le reconociera personería jurídica como administrador del Conjunto Residencial Cataluña P.H.; sin embargo, dicha entidad lo

2025, elevó petición ante la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, con el fin de que se le reconociera personería jurídica como administrador del Conjunto Residencial Cataluña P.H.; sin embargo, dicha entidad lo exhortó para que aportara copia del acta de su elección , lo cual, estimó, resultaba arbitrario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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El proceso correspondió con radicado 05001 -40-03034-2025-00709-00 al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, quien, en providencia de 14 de mayo de 2025 , negó el amparo por inexistencia de la violación, puesto que la elección del nuevo administrador de la copropiedad no la hizo el Consejo de Administración, como correspondía ni tampoco se probó, respecto de quien hizo la escogencia, la autorización para co municar el preaviso ni para nominar el reemplazo.

Inconforme, el aquí tutelante impugnó la decisión, por lo que, en proveído de 17 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín confirmó la determinación al encontrar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la negativa a registrar al vocero del conjunto residencial, era susceptible de controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En desacuerdo, el aquí convocante presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , con sustento en que se incurrió en defecto fáctico en los fallos

tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , con sustento en que se incurrió en defecto fáctico en los fallos constitucionales de 14 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025, dado que, en su consideración, no tuvieron cuenta que todo lo acaecido en torno a su nombramiento se ajustaba a la ley y que se hicieron a un lado los argumentos de la impugnación y no se valoraron las pruebas recaudadas sobre los hechos «arbitrarios» denunciados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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El asunto con radicado 05001-22-03-000-2025-0040901 se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, por veredicto de 1 de julio de 2025, declaró improcedente la súplica por identificar que se dirigía contra otro asunto constitucional de la misma naturaleza.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión y, e n fallo CSJ STC11251-2025 de 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.

El 17 de septiembre de 2025, se remitió el plenario a la Secretaría de la Corte Constitucional y, por auto de 31 de octubre de 2025, la Corporación no seleccionó el caso para revisión, el cual se fijó en estados el 18 de noviembre de 2025.

En la presente acción constitucional reparó que la Sala

octubre de 2025, la Corporación no seleccionó el caso para revisión, el cual se fijó en estados el 18 de noviembre de 2025.

En la presente acción constitucional reparó que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en vía de hecho, al no haberse declarados impedidos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil , pese a que conocieron otros trámites de tutela, lo cual, en su sentir, constituye una falta disciplinaria.

De igual forma se extrae su inconformidad respecto a no tenerse en cuenta el precedente constitucional del que citó fragmentos de sentencia que no discriminó.

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 5 prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 , para que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.

Por medio de auto de 11 de febrero de 2026, este despacho inadmitió la acción de tutela presentada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y se le concedió el término de tres (3) días para que subsanara las falencias observadas, esto es, que explicara de manera clara y precisa: (i) las autoridades judiciales contra las que se dirigía la acción de tutela; (ii) las pretensiones concretas y reproches contra las autoridades judiciales; (iii) Si cuestionaba algún proceso judicial y, en caso afirmativo, identificara el número

(i) las autoridades judiciales contra las que se dirigía la acción de tutela; (ii) las pretensiones concretas y reproches contra las autoridades judiciales; (iii) Si cuestionaba algún proceso judicial y, en caso afirmativo, identificara el número de radicado único y las partes, al igual que los motivos de inconformidad y solicitudes re specto; (iv) si encontraba alguna inconformidad adicional respecto de esta Sala de casación Laboral de la Corte o de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación y de ser así expusiera sus motivos y describiera los procesos que pretendía atacar.

El 18 de febrero de 2026 , se recibió el memorial de subsanación en la que solicitó que los integrantes de esta Sala debían declararse impedidos para conocer del asunto , por lo que el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y finalmente, no encontró el declararse impedido de conocer del presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que no participó en el proceso objeto del amparo.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín expuso que, si bien no fue vinculado al proceso, remitía los expedientes en los que había intervenido el aquí tutelista.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín expuso que, si bien no fue vinculado al proceso, remitía los expedientes en los que había intervenido el aquí tutelista.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Antioquia remitió enlace de un proceso constitucional instaurado por el aquí accionante en su despacho.

José Anibal Rivera Leal , quien dijo ser r epresentante legal del Conjunto Residencial Cataluña dio respuesta a la acción, empero, no allegó documental que acreditara su calidad, por lo que no se tendrá en cuenta su escrito.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó haber decidido en el tramite constitucional instaurado contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y explicó que el entonces tutelista no alegó « la existencia de fraude, irregularidades sustanciales, omisión en la integración del contradictorio ni ninguna otra circunstancia con entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 7 suficiente para comprometer su derecho fundamental al debido proceso», por lo que declaró la improcedencia de la acción, de igual forma expuso que hubo diversas afirmaciones que carecían de sustento.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo

acción, de igual forma expuso que hubo diversas afirmaciones que carecían de sustento.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el tramite constitucional en su contra y manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025, para que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.

amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025, para que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Guillermo Enrique Castaño Otálvaro se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 9 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el término que ha transcurrido e ntre auto de 31 de octubre de 2025, en el que la Corte Constitucional decidió no seleccionar el caso para revisión -fijado en estados el 18 de noviembre de 2025 - y el momento en que se interpuso la presente acción -29 de enero de 2026está dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo

numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 10 ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no

mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 11 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 12 emitida por la autoridad convocada a juicio, sin demostrar vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque al haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional, el accionante contaba con los mecanismos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el

el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque al haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional, el accionante contaba con los mecanismos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025 , propio y eficaz del trámite de revisión de tutelas, herramientas de las que el accionante no hizo uso alguno.

Incluso, con auto de 31 de octubre de 2025, el asunto no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que en el presente asunto, la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudi o de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00207-00 SCLAJPT-12 V.00 14 acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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