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CSJ - STL5862-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5862-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5862-2022 Radicado n.° 97239 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JUAN MANUEL BETANCOURTH CÁRDENAS interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 9 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el

JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que Lux Yrley Hurtado Mosquera y otros promovieron proceso de responsabilidadRadicado n.° 97239 SCLAJPT-02 V.00 civil extracontractual contra su padre fallecido Pedro Nel Betancourth Correa y otros, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 5 de marzo de 2017. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien mediante fallo de 4 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó a través de sentencia de 25 de agosto de 2021. Señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus

de 2020 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó a través de sentencia de 25 de agosto de 2021. Señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que no advirtieron que su padre Pedro Nel Betancourth Correa falleció previo al inicio del proceso y, pese a ello, omitieron su vinculación al mismo en calidad de hijo y heredero de aquel. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda. En su lugar, se rehaga la actuación y se proceda a la debida integración del contradictorio. En subsidio, requirió que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones de 4 de noviembre de 2020 y 25 de agosto de 2021. 2Radicado n.° 97239

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2022 y la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corte a través de auto de 28 de febrero del mismo año, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad e indicó que la falta de vinculación que se alega por esta vía preferente, no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales en el

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad e indicó que la falta de vinculación que se alega por esta vía preferente, no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales en el trámite procesal. El Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira informó que actualmente cursa en su despacho el proceso ejecutivo que los demandantes iniciaron únicamente contra Trapiche Lucerna S.A. para lograr el pago de las sumas reconocidas en el juicio ordinario. Asimismo, indicó que en el expediente no obra prueba o manifestación alguna acerca del fallecimiento de Pedro Nel Betancourth Correa, de modo que no incumplió el deber consagrado en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que la acción carece del presupuesto de inmediatez. 3Radicado n.° 97239

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 9 de marzo de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no ha interpuesto el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado 4Radicado n.° 97239

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Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado contra su padre fallecido, dado que no fue vinculado al mismo en calidad de heredero. 5Radicado n.° 97239

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En subsidio, requirió que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 25 de agosto de 2021. No obstante, la Sala considera que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso incidente de nulidad al interior de proceso con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía, pese a que es el mecanismo procedente de conformidad

desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso incidente de nulidad al interior de proceso con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía, pese a que es el mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las actuaciones que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, y comoquiera que no se acreditaron razones que permitan flexibilizar tal requisito de procedencia, se revocará el fallo impugnado en tanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 97239

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 97239

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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