CSJ - STL5862-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5862-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01 Acta n.º 12
Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ LUIS GANEM PÁEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y la JUEZA TERCERA DE FAMILIA de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 23001311000320220012600.
I. ANTECEDENTES
El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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Como fundamento de su petición narró que Abraham Elías, William Moisés, Mery, Yamile María, María Victoria y Rosa María Ganem Bechara -en calidad de hijos - y Mery Bechara de Ganem -en calidad de heredera testamentaria -, promovieron demanda de sucesión testada de Abraham Elías Ganem Sofán, con el fin de que se distribuyeran y adjudicaran los bienes de la masa sucesoral del causante a
Bechara de Ganem -en calidad de heredera testamentaria -, promovieron demanda de sucesión testada de Abraham Elías Ganem Sofán, con el fin de que se distribuyeran y adjudicaran los bienes de la masa sucesoral del causante a los herederos.
En dicho trámite se reconocieron como herederos a Myryam del Socorro Ganem Cordero, Georgina del Carmen Ganem Martínez, César Antonio Ganem, Mery Bechara de Ganem; Erlinda, Alfredo Elías y Rosario del Carmen Ganem Díaz; Sofia del Carmen, Rubiela del Carmen , Oveida María, José Luis y Carlos Arturo Ganem Páez.
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería, quien a través de auto de 1° de marzo de 2024 -notificado por estado el 4 de marzo de 2024dispuso que el 27 de mayo de 2024 , a las 9:00 a.m. continuaría con el trámite de la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión testada , que se había suspendido desde el 17 de noviembre de 2022.
Manifestó que dada la premura con la que el juzgado de conocimiento envió el link de conexión, no pudo conectarse a tiempo a dicha diligencia, además -afirmó- tuvo problemas de conexión que le impidieron estar en la audiencia desde el inicio de esta.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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3 Adujo que en la vista pública, la jueza de conocimiento: (i) aprob ó los inventarios y avalúos presentado s por las
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3 Adujo que en la vista pública, la jueza de conocimiento: (i) aprob ó los inventarios y avalúos presentado s por las herederas Ganem Páez el 17 de noviembre de 2022; (ii) decretó la partición y designó una terna de auxiliares de la justicia para dicha función, y (ii i) les otorgó el término de veinte (20) días para realizar la partición designada.
Afirmó que en ese estado de la diligencia, pudo ingresar a la audiencia y en ese mismo momento otorgó poder al abogado Luis Enrique Pérez Hoyos para que lo representara, razón por la cual la jueza de primera instancia le reconoció personería para actuar y le advirtió que según lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre.
Indicó que pese a ello, formuló objeción a los inventarios y avalúos presentados por otros herederos, por cuanto: (i) los mismos no contaban con valores actualizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 1420 de 1998, compilado a través del Decreto 1170 de 2015, que en su artículo 19 contempla la vigencia de un año de los avalúos desde su expedición; (ii) existían «miles de semovientes» que no fueron incluidos en el haber sucesoral del causante, y (iii) no se otorgó un tiempo prudente para analizar los inventarios y avalúos aportados al expediente.
desde su expedición; (ii) existían «miles de semovientes» que no fueron incluidos en el haber sucesoral del causante, y (iii) no se otorgó un tiempo prudente para analizar los inventarios y avalúos aportados al expediente.
Señaló que dicha solicitud fue rechazada por la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería, con fundamentoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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4 en que la etapa ya estaba precluida . Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y , en subsidio apelación contra dicha decisión; no obstante, la a quo mantuvo su decisión y negó la alzada, pues insistió en las razones expuestas anteriormente , motivo por el cual, la aprobación de inventarios y avalúos quedó en firme.
Manifestó que el 5 de septiembre de 2024, solicitó que se declarara la ilegalidad del auto de 27 de mayo de 2024 que aprobó los inventarios y avalúo s presentados por l as herederas Ganem Páez, pues no se ajusta ban a las normas procesales ni al debido proceso, toda vez que presentaban: (i) inconsistencias en las denominaciones y englobe de las partidas enumeradas en el inventario , y (ii) f alta de información completa de las partidas -bienes inmuebles, terrenos, predios rurales, bienes muebles, vehículos, semovientes, acciones y dineros - para la efectiva adjudicación en la etapa de partición.
Señaló que por medio de providencia de 17 de octubre
terrenos, predios rurales, bienes muebles, vehículos, semovientes, acciones y dineros - para la efectiva adjudicación en la etapa de partición.
Señaló que por medio de providencia de 17 de octubre de 2024, la juez accionada negó la solicitud de ilegalidad, con fundamento en que los herederos habían estado al tanto del proceso de sucesión desde el 2022 y eran representados por sus apoderados judiciales desde entonces, razón por la cual no era aceptable alegar la falta de representación judicial en esta etapa, ni mucho menos cuestionar inconsistencias en las denominaciones y englobe de las partidas enumeradas en el inventario.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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5 Refirió que no obstante, la a quo analizó el tema de las inconsistencias alegadas y excluyó de oficio las partidas 54, 55, 56, 59 y 60 -tres tractores, un buldócer y un camión -, pues no cumplían con los parámetros establecidos en la Ley 63 de 1936 -debida clasificación, y enunciación de la materia de que se componen, el estado y sitio en que se hallan-; Como fundamento de lo anterior, concluyó que la medida adecuada no era declarar la ilegalidad del auto, sino corregir los aspectos específicos que lo requerían.
Manifestó que e l 23 de octubre de 2024 interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación «contra la providencia que negó el decreto de ilegalidad formulado y contra el numeral 2 de la decisión del 17 de octubre que
Manifestó que e l 23 de octubre de 2024 interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación «contra la providencia que negó el decreto de ilegalidad formulado y contra el numeral 2 de la decisión del 17 de octubre que excluyó partidas de bienes que en efecto están en cabeza del causante».
Adujo que por medio de providencia de 8 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento revocó el numeral segundo del auto proferido el 17 de octubre de 2024 -únicamente en lo que concierne a la exclusión de partidas - y dejó incólume los inventarios y avalúos aprobados el 27 de marzo de 2024, con fundamento en que el precedente jurisprudencial impide la anulación de inventarios una vez precluida la etapa de aprobación, además ordenó «3.- NEGAR por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el numeral 1º de la providencia de fecha 17 de octubre de 2024 proferida en el asunto del epígrafe […]».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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6 Relató que contra esa última decisión formul ó recurso de reposición y, en subsidio, queja y el 26 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento mantuvo incólume su decisión de negar la concesión del recurso de apelación, con el argumento de que la solicitud de ilegalidad no es equiparable a una nulidad procesal, pues esta última es una figura específica con causales taxativamente definidas en la ley, mientras que la ilegalidad es más genera l; luego, contra
el argumento de que la solicitud de ilegalidad no es equiparable a una nulidad procesal, pues esta última es una figura específica con causales taxativamente definidas en la ley, mientras que la ilegalidad es más genera l; luego, contra esa decisión no proced ía el recurso impetrado . Por último, envió la queja al superior.
Adujo que el 16 de diciembre de 2024 -notificada el 18 de diciembre de 2024-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió la queja y declaró «BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación», con fundamento en que aquel solo procede contra providencias expresamente señaladas en la ley, conforme a los principios de taxatividad y especificidad, y no existe norma que permita apelar la negativa de una solicitud de ilegalidad.
Informa que agotó una primera acción constitucional por las mismas razones, la cual correspondió a la Sala de Casación Civil, quien por medio de sentencia CSJ STC0482025 de 17 de enero de 2025, declaró su improcedencia por prematura, pues no se había decidido aún el recurso de queja por parte del superior.
Menciona que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto procedimental y exceso ritualRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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7 manifiesto, en tanto actuaron contrario a los procedimientos y reglas procesales, sin realizar un análisis de fondo.
Cuestionó que el Tribunal Superior de Montería , al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto
7 manifiesto, en tanto actuaron contrario a los procedimientos y reglas procesales, sin realizar un análisis de fondo.
Cuestionó que el Tribunal Superior de Montería , al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la ilegalidad de la aprobación de los inventarios y avalúos, «mantuvo una postura formalista » sin considerar la afectación de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, alegó que la jueza de primera instancia : (i) aprobó los inventarios sin permitir su participación efectiva; (ii) negó la ilegalidad de dicha aprobación , y (iii) aplicó una interpretación «excesivamente rígida » de las normas procesales en perjuicio de su derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto: (i) el auto que el Tribunal Superior de Montería profirió el 16 de diciembre de 2024, que resolvió la queja ; (ii) el auto del 27 de mayo de 2024, en el cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por las herederas Ganem Páez y se negó la objeción a estos presentada por el actor , y (iii) el auto de 17 de octubre de 2024, que negó la solicitud de ilegalidad , últimos proferidos por la Jueza Tercera de Familia de Montería.
En su lugar, requirió que se ordene: (i) a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería acceder a la objeción presentada en la audiencia de inventarios y avalúos
En su lugar, requirió que se ordene: (i) a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Montería acceder a la objeción presentada en la audiencia de inventarios y avalúos de 27 de mayo de 2024, para que se imprueben los mismosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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8 y (ii) al Tribunal Superior de Montería que emita una decisión de reemplazo, en la cual resuelva el recurso de queja en el sentido de conceder la apelación que presentó contra el auto de 17 de octubre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería el 6 de febrero de 2025; no obstante, el 7 de febrero de 2025, esa autoridad judicial remite las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues consideró que las pretensiones de la actora también se dirigían contra aquella, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a esta última autoridad judicial.
Posteriormente, la actuación se repartió a la homóloga Sala de Casación referida y por medio de auto de 10 de febrero de 2025, la inadmitió para que entre otros asuntos, se aclarara si sus reproches también se dirigían contra el Tribunal Superior de Montería y, en caso afirmativo, precisara «las actuaciones u omisiones que le reprocha a dicha autoridad judicial, así como también las pretensiones que frente a ésta eleva, teniendo en cuenta que las súplicas
Tribunal Superior de Montería y, en caso afirmativo, precisara «las actuaciones u omisiones que le reprocha a dicha autoridad judicial, así como también las pretensiones que frente a ésta eleva, teniendo en cuenta que las súplicas planteadas en la demanda de tutela, involucran, exclusivamente, al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad».
Cumplido el término, la demanda fue subsanada por el accionante y el 24 de febrero de 2025, la Sala de CasaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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9 Civil la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso , la Juez a Tercera de Familia de Montería relacionó de forma detallada lo acontecido en la causa judicial en cuestión. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los intervinientes en el proceso, pues no ha negado la interposición o trámite de recursos y peticiones, así como tampoco ha dejado de resolver las solicitudes propuestas.
William Moisés Gánem Bechara -heredero de Abraham Elías Ganem Sofán -, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues no cumpl e con el requisito de inmediatez. Además, refirió que el actor actuó «sin abogado» en una fase que exigía representación legal y presentó objeciones fuera de tiempo , sin agotar los recursos procesales disponibles, pese a que aquel fue reconocido como heredero desde 2022.
en una fase que exigía representación legal y presentó objeciones fuera de tiempo , sin agotar los recursos procesales disponibles, pese a que aquel fue reconocido como heredero desde 2022.
Por último, señaló que pese a que el actor participó en audiencias clave , y tuvo tiempo suficiente para designar apoderado judicial, no lo hizo; luego, su alegato de indebida representación carecía de fundamento. Así, concluyó que la tutela buscaba reabrir un debate ya resuelto.
Mery Bechara de Ganem, Abraham Elías, Rosa María, María Victoria y Mery Ganam Bechara -herederos deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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10 Abraham Elías Ganem Sofán -, pidieron que se declar ara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Además, refirieron que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles y tuvo oportunidad de intervenir en el proceso con asistencia legal, pero no lo hizo oportunamente, y ahora pretende reabrir un debate ya resuelto.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, analizó las decisiones impugnadas y concluyó que las providencias emitidas el 17 de octubre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería y la Jueza de
y concluyó que las providencias emitidas el 17 de octubre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería y la Jueza de primera instancia , respectivamente, eran razonables y no contenían los defectos señalados por el accionante.
En cuanto a la decisión de 27 de mayo de 2024 que profirió la Jueza Tercera de Familia de Montería, declaró que desconoció los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y reiteró los fundamentos de su escrito inicial. Además, respecto a la decisión de 27 de mayo de 2024Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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11 manifiesta que la tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que fue interpuesta tras agotar todos los recursos disponibles y que, además, la última decisión adversa fue de 16 de diciembre de 2024.
Por otra parte, señala una contradicción en la postura de la Corte, que previamente «rechazó» una tutela por prematura y luego niega el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Finalmente, argumenta que no se realizó un análisis de fondo, pues «no se justificó la razonabilidad».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado loRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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12 anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga
evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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13 Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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14 normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues
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14 normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del ju ez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante en su escrito de impugnación, refiere que: (i) respecto a la decisión de 27 de mayo de 2024 la tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que fue interpuesta tras agotar todos los recursos disponibles y que, además, la última decisión adversa fue de 16 de diciembre de 2024 y que (ii) la decisión de primer grado incurrió en una contradicción, pues previamente presentó una tutela que la misma Sala de Casación Civil de esta Corte «rechazó» por prematura y luego niega el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Asimismo, reitera su petición de que se dejen sin efecto:
Casación Civil de esta Corte «rechazó» por prematura y luego niega el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Asimismo, reitera su petición de que se dejen sin efecto: (i) los autos que la Jueza Tercera de Familia del Circuito deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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15 Montería profirió el 27 de mayo de 2024 -a través del cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por las herederas Ganem Páezy 17 de octubre de 2024 -que negó la solicitud de ilegalidady (ii ) el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió el 16 de diciembre de 2024, que declaró bien negado el recurso de apelación.
Pues bien, respecto a los dos primeros reparos , la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, como pasa a explicarse.
De la revisión del escrito de tutela y anexos se aprecia que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear idénticos reproches contra dichas providencias, dado que en una oportunidad anterior expuso los mismos cuestionamientos y peticiones en un trámite de igual naturaleza a este, censura que se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, nótese que en primer trámite constitucional que tramitó, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ STC048-2025 de 17
manera desfavorable.
En efecto, nótese que en primer trámite constitucional que tramitó, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ STC048-2025 de 17 de febrero de 2025 declaró la improcedencia del amparo por prematuro, pues habían «asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado» , toda vez que estaba en curso el trámite de l recurso de queja que el interesado promovió contra la decisión de 8 de noviembre de 2024, razón por la cual correspondía primero al ad quem de la causa definirlo, sin que fuese viable anticiparse a la determinación que aquél, quien en el marco de susRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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16 funciones, autonomía e independencia, pudiese adoptar al respecto y que, en todo caso, podría tener incidencia en la controversia suscitada.
Al respecto, la Sala aprecia que e l tutelante no solicitó adición ni complementación de la referida sentencia, además no impugnó lo resuelto por la Sala Casación Civil de esta Corte, razón por la cual, al quedar en firme, el 11 de febrero de 2025 las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisió n -aún pendiente por definirse su exclusión o no -, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
En efecto, si el convocante no estuvo conforme con lo
promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
En efecto, si el convocante no estuvo conforme con lo resuelto por medio de providencia CSJ STC048 -2025 o consideró que la homóloga Civil de la esta Corte no resolvió todos los reproches que formuló en la primera acción constitucional referida, debió impugnar dicha decisión o solicitar adición o complementación de la sentencia ; no obstante, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso y del Sistema de Consulta Nacional Unificado, se reitera, no se advierte que el interesado hiciera uso de dicho s mecanismos, pese a que era la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo.
Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, con respecto a los autos que la Jueza Tercera de Familia delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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17 Circuito de Montería profirió el 27 de mayo de 2024 -a través del cual se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por las herederas Ganem Páez - y 17 de octubre de 2024 -que negó la solicitud de ilegalidad-, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciale s ni como un procedimiento para revivir t érminos u oportunidades
providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciale s ni como un procedimiento para revivir t érminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Además, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, razón por la cual el amparo para dichas decisiones resulta improcedente.
Ahora, en cuanto al reparo que el convocante formuló contra Sala el auto que el Tribunal accionado profirió el 16 de diciembre de 2024 , la Sala lo analizará con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega, toda vez que respecto a este la acción constitucional cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, el Tribunal Superior de Montería analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer «si la decisión que negó la petición de ilegalidad del auto aprobatorio del inventario y avalúo de bienes es apelable».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00599-01
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18 En consonancia con lo anterior, el colegiado realizó precisiones conceptuales respecto al recurso de apelación ; así, recordó que dicha impugnación solo procede cuando la ley lo establece expresamente, conforme a los principios de taxatividad y especificidad. En ese orden , refirió que de acuerdo con el caso concreto, no existe una disposición legal
así, recordó que dicha impugnación solo procede cuando la ley lo establece expresamente, conforme a los principios de taxatividad y especificidad. En ese orden , refirió que de acuerdo con el caso concreto, no existe una disposición legal que permita apelar la decisión que negó la solicitud de ilegalidad del auto aprobatorio del inventario y avalúo de bienes.
Afirmó que tanto «la Honorable Corte Suprema de Justicia […] Sentencias STC657 -2023, STC15692 -2022, STC138372022 y STC8993 -2015), como […] Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias STL3415 -2020 y STL11984-2015)» han respaldado el criterio y contemplado su procedencia excepcional «cuando, al
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