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CSJ - STL5862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5862-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00 Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra

la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo a las pa rtes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que Roger David Bermúdez Villamizar instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, donde solicitó se declara

documental obrante en el plenario, se tiene que Roger David Bermúdez Villamizar instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, donde solicitó se declara ineficaz el traslado que hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El asunto fue repartido con radicado 44001-31-05-0022021-00205-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, en sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que el señor ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR, hizo del RPMPD-ISS a LA AFP PORVENIR S.A, a partir del mes de enero de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el señor BERMÚDEZ VILLAMIZAR, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFPYC PORVENIR S.A. , AFP en la que se encuentra afiliado actualmente el demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes

COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ROGER DAVID BERMÚDEZ VILLAMIZAR, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES reciba al señor BERMÚDEZ VILLAMIZAR como su afiliado, al igual que los aportes que serán

trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión.

La determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S. A., el primero en desacuerdo con la condena en costas y la ineficacia del traslado y el segundo en disconformidad con la devolución de rendimientos y gastos de administración.

Debido a esto, se remitió el expediente a la Sala Civil,

desacuerdo con la condena en costas y la ineficacia del traslado y el segundo en disconformidad con la devolución de rendimientos y gastos de administración.

Debido a esto, se remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, en fallo de 29 de mayo de 2025, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a las AFP.

Contra la anterior decisión la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, empero, en auto de 29 de julio de 2025, el Tribunal negó su concesión, razón por la que la actora radicó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Con auto de 25 de agosto de 2025, el juez colegiado no repuso y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramitara la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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En proveído de 19 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir SA.

La accionante censuró que el Tribunal desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU -107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial , afectando los derechos fundamentales de Porvenir S. A., al haber ordenado el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de

precedente jurisprudencial , afectando los derechos fundamentales de Porvenir S. A., al haber ordenado el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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Por medio de auto de 24 de febrero de 2025, esta Sala admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió las actuaciones realizadas en el proceso objeto de debate, afirmó que su decisión fue el resultado de un estudio pormenorizado del caso concreto, a partir de las pruebas recaudadas y del marco jurisprudencial aplicable y que no desconoció la destinación específica de los conceptos cuestionados, agregó que « al haberse declarado ineficaz la afiliación, todos los valores recaudados ba jo dicha afiliación incluidos gastos de administración, primas de seguro y los aportes al FOGAPEMI fueron recibidos sin una causa jurídica válida». Solicitó se niegue la acción por cuanto no se configuró ninguno de los defectos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó la improcedencia de la acción, arguyó que la tutela no era el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones del tutelante, asimismo, que la acción se encuentra dirigida contra una providencia judicial, afirmó que el despacho judicial aplicó las normas relativas en la materia , así como los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente , por lo que las actuaciones del despacho no transgredieron los derechos fundamentales delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00 SCLAJPT-11 V.00 6 accionante, resaltó lo atinente a la autonomía judicial y la cosa juzgada sobre el asunto materia de discusión.

SCLAJPT-11 V.00 6 accionante, resaltó lo atinente a la autonomía judicial y la cosa juzgada sobre el asunto materia de discusión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Civil , Familia,

dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107 de 2024».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que, la acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, pues esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario el 19 de noviembre de 2025.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo,

de noviembre de 2025.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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Pues bien, esta Sala advierte que la AFP en su apelación no confrontó lo relacionado con los conceptos de seguros previsionales y garantía pensión mínima, mostrando conformidad con estos aspectos, por lo que demostró un mal uso de la herramienta de defensa con la que contaba. Y, respecto a los gastos de administración, si bien apeló dicho aspecto, lo cierto es que hizo uso indebido de la casación, habida cuenta que esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que,

[E]sta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00 SCLAJPT-11 V.00 10 prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00438-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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