CSJ - STL5863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5863-2022 Radicado n.° 97261 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparoRadicado n.° 97261
SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y mínimo vital. Para respaldar su petición, narró que Jesús Eduardo Quintana Angarita solicitó la restitución y formalización de un predio del cual era propietario, ubicado en Ocaña - Norte de Santander. Indicó que formuló oposición a la solicitud en cita y requirió se le reconociera la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Agregó que, mediante sentencia de 29 de octubre de
de Santander. Indicó que formuló oposición a la solicitud en cita y requirió se le reconociera la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Agregó que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones del reclamante; no obstante, declaró impróspera la oposición que formuló y le negó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupante secundario. Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión censurada careció de fundamento objetivo con ocasión de una indebida valoración del material probatorio aportado al proceso judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez 2Radicado n.° 97261 SCLAJPT-11 V.00 plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado
ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. El director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que la providencia censurada se ajusta al ordenamiento jurídico. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta realizó un recuento de los hechos y adujo que no le son atribuibles los reproches de la acción de tutela. 3Radicado n.° 97261
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 16 de marzo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 4Radicado n.° 97261 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de octubre de 2021, en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 5Radicado n.° 97261
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el solicitante tiene derecho a la restitución invocada y (ii) es procedente reconocer a Cristian Antonio Niño Liévano como adquirente de buena fe exenta de culpa o segundo ocupante. En esa dirección, de forma preliminar, indicó que la pretensión del opositor se fundamentó en que tiene la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio en discusión, dado que transcurrieron « muchos años» entre la ocurrencia de los hechos que el reclamante alegó y el momento en que aquel adquirió el predio; por tanto, no tenía la obligación de conocer el historial de cada uno de los «tradentes registrados con antelación en la matrícula
momento en que aquel adquirió el predio; por tanto, no tenía la obligación de conocer el historial de cada uno de los «tradentes registrados con antelación en la matrícula inmobiliaria» y el precio y condiciones en los cuales se realizaron los negocios jurídicos correspondientes. A continuación, señaló que el legislador previó que, sin tener en cuenta el factor temporal y las distintas condiciones que se propongan, « todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien», pues se trata de un procedimiento excepcional de reparación de derechos fundamentales. 6Radicado n.° 97261
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Luego, analizó los elementos probatorios aportados al expediente y destacó que el opositor no participó en el desplazamiento forzado del solicitante; no obstante, no acreditó, como le correspondía, la calidad que aduce y pretende le sea reconocida, dado que no esclareció de forma suficiente la legitimidad de la adquisición del predio, ni tampoco la debida diligencia para analizar el historial «traditicio» del bien inmueble. De igual forma, adujo que al juicio no se aportó evidencia que determine con claridad que el opositor satisfizo los «niveles mínimos de prudencia» para los actos de
De igual forma, adujo que al juicio no se aportó evidencia que determine con claridad que el opositor satisfizo los «niveles mínimos de prudencia» para los actos de adquisición, pues únicamente se atuvo a «lo que mostraban los títulos y nada más; sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situación de violencia que rondaba la zona», así como tampoco realizó «averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí», carga que el tutelante debía satisfacer de manera suficiente y no lo hizo. Por otra parte, en lo concerniente a la eventual condición de segundo ocupante, tomó en cuenta el informe de caracterización del opositor, en el que se incluyó información acerca de su núcleo familiar, actividad económica, bienes de su propiedad, entre otros; a partir de ello, determinó que las conclusiones de dicho documento «en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes», y agregó que, sin perjuicio de lo anterior, el predio en disputa nunca fue utilizado para su vivienda, ni de su familia. 7Radicado n.° 97261
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Al respecto, explicó que la calidad pretendida no se determina con la simple enunciación de los valores que eventualmente se dejaran de percibir con la explotación económica del inmueble, pues la restitución no implica que en su caso se reduzcan de forma considerable sus bienes o ingresos o se perjudique ostensiblemente sus derechos al
económica del inmueble, pues la restitución no implica que en su caso se reduzcan de forma considerable sus bienes o ingresos o se perjudique ostensiblemente sus derechos al mínimo vital, vivienda digna o la desprotección de su familia que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. En el anterior contexto, consideró que no hay lugar a reconocer la calidad que el opositor pretende, pues esta únicamente tiene cabida cuando se trata de personas que, «además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital» , situación que en este caso no acontece. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 8Radicado n.° 97261 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Impedido)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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