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CSJ - STL5863-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5863-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5863-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ÍTALO OTERO VIDAL interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , y el JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310502820220038100.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 8 de septiembre de 2022 instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Móvil de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que la empresa demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00 SCLAJPT-11 V.00 terminó la relación laboral sin justa causa el 22 de marzo de 2019, y en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación correspondiente, así como las costas y agencias en derecho.

consecuencia, se ordene el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación correspondiente, así como las costas y agencias en derecho. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 28 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de prescripción que propuso el empleador, con fundamento en que el demandante no presentó reclamación alguna que interrumpiera el término prescriptivo para presentar la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo argumentos similares. Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de forma errónea el fenómeno de la prescripción, debido a que después del despido formuló petición en la que solicitó la entrega de documentos, y que con ello interrumpió dicho término. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

el 30 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2025, se puso a disposición del despacho el 28 de marzo de 2025 y, a través de auto de 31 de marzo de 2025, se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues declaró en debida forma la prescripción de la acción. Aseguró que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia adicional para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso. El representante legal de Seguridad Móvil de Colombia S. A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, y afirmó que la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración integral de las pruebas en concordancia con la normatividad aplicable. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

cuestionada se fundamentó en una valoración integral de las pruebas en concordancia con la normatividad aplicable. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada respecto de las cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 30 de octubre de 2024 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00

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Al respecto, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en definir si operó o no el fenómeno de la prescripción para la presentación

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00

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Al respecto, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en definir si operó o no el fenómeno de la prescripción para la presentación de la demanda. Enunciado lo anterior, el juez plural citó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y señaló que, de acuerdo con dicha norma, la prescripción podrá proponerse como excepción previa si no hay discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción. Indicó que el fenómeno de la prescripción es de naturaleza objetiva, cuya acreditación se produce por medio de la contabilización del transcurso del tiempo, sin perjuicio de la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo (CC C-820-2011). En concordancia, el Colegiado de instancia señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL3693-2017, el juez de conocimiento no debe tener duda acerca del derecho reclamado para resolver como previa la excepción de prescripción, de manera que si verifica que, por su inactividad se extinguió el término, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. En ese contexto, en el caso concreto el ad quem adujo que el vínculo laboral entre las partes concluyó el 22 de marzo de 2019, razón por la cual, en principio, el trabajador tenía hasta ese mismo día del año 2022 para

En ese contexto, en el caso concreto el ad quem adujo que el vínculo laboral entre las partes concluyó el 22 de marzo de 2019, razón por la cual, en principio, el trabajador tenía hasta ese mismo día del año 2022 para interponer la demanda ordinaria laboral con la pretensión del despido injusto. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00

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No obstante, precisó que dicho término se extendió hasta el 2 de junio de 2022 en virtud de la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. No obstante, la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2022, es decir, una vez acaecido el término trienal de prescripción. Por último, analizó lo concerniente a la petición previa que hiciera el demandante ante la empleadora, en la que solicitó copia de su hoja de vida, felicitaciones recibidas, llamados de atención, quejas constancias de cambios de cargo, comprobantes de nómina, entre otros documentos, e indicó que no era procedente tenerla en cuenta como el momento en que se dio la interrupción de la prescripción, toda vez que en ningún aspecto aquella versó ni refirió las pretensiones que luego se presentaron en la demanda, como lo es la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa. En ese orden, confirmó la decisión del a quo en la que declaró

demanda, como lo es la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa. En ese orden, confirmó la decisión del a quo en la que declaró probada la excepción de prescripción. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal accionado, al analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que el término de prescripción de la acción 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00 SCLAJPT-11 V.00 debía contarse a partir de la fecha del despido, pues en las peticiones que formuló el trabajador en fechas posteriores no se mencionó ni se exigió el derecho que reclamó después en su demanda; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00674-00

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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