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CSJ - STL5864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5864-2022 Radicación n.° 97267 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SUSANA NARVÁEZ CAMACHO instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de marzo de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda contra Ramiro Manuel González Álvarez, con el fin de lograr: (i) la declaratoria de existencia de la unión maritalRadicado n.° 97267 SCLAJPT-12 V.00 de hecho que existió entre ellos, (ii) la liquidación de la sociedad patrimonial respectiva y (iii) que se condenara al demandado a suministrarle alimentos, «debido a la precaria situación económica y emocional en la que que[dó] luego de la separación». Adujo que el asunto se asignó al Juez Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que, por medio de sentencia de 5 de octubre de 2020, declaró la existencia de la unión marital de hecho y negó las demás pretensiones.

Adujo que el asunto se asignó al Juez Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que, por medio de sentencia de 5 de octubre de 2020, declaró la existencia de la unión marital de hecho y negó las demás pretensiones. Informó que apeló la decisión en cita y, a través de fallo de 4 de mayo de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó parcialmente, en el sentido de condenar al convocado a juicio a suministrarle los alimentos requeridos; no obstante, la confirmó en los demás aspectos, incluida la negativa a liquidar la sociedad patrimonial. Mencionó que, tiempo después, el 14 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil profirió sentencia CSJ SC4027-2021, a través de la cual realizó «un nuevo enfoque jurisprudencial», en el que estableció, entre otros aspectos, que «la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges (…) trae consigo, la disolución de la Sociedad Conyugal». Señaló que la jurisprudencia sobreviniente da cuenta que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores 2Radicado n.° 97267 SCLAJPT-12 V.00 al negar la liquidación de la sociedad patrimonial mediante sentencia de 4 de mayo de 2021. En consecuencia, requiere se proteja la garantía superior que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de dicha calenda y se ordene al Colegiado de instancia

En consecuencia, requiere se proteja la garantía superior que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de dicha calenda y se ordene al Colegiado de instancia encausado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente formuló el instrumento de resguardo constitucional el 3 de marzo de 2022 y la homóloga de Casación Civil lo admitió por medio de auto de 8 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron copia del expediente digital en discusión y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, al considerar que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que entre la fecha en que se profirió la providencia del ad quem que se censura – 4 de mayo 3Radicado n.° 97267 SCLAJPT-12 V.00 de 2021y la calenda en que se instauró la tutela -3 de marzo de 2022transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

de 2022transcurrió un lapso superior al que se ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y expresa que sí cumplió el presupuesto de inmediatez, dado que el término de seis (6) meses debe contabilizarse a partir del 14 de septiembre de 2021, calenda en la que la Sala de Casación Civil modificó su jurisprudencia respecto al asunto en controversia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en 4Radicado n.° 97267 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de

principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en 4Radicado n.° 97267 SCLAJPT-12 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para  interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

5Radicado n.° 97267

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado dictó el 4 de mayo de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional, respecto a que en el presente asunto se quebranta el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso

respecto a que en el presente asunto se quebranta el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela -3 de marzo de 2022-, transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Por otra parte, la Sala no acoge la sugerencia de la impugnante, relativa a que el término en cita debe contabilizarse a partir de la expedición del fallo CSJ SC40272021, en el que la Sala homóloga de Casación Civil modificó su jurisprudencia frente al asunto en controversia, pues, tal como se indicó en líneas anteriores, la sentencia acusada de lesionar prerrogativas superiores es la que define el inicio del lapso razonable para que el interesado acuda al juez de tutela. Conforme a lo anterior, y dado que la inmediatez es un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo. 6Radicado n.° 97267

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 97267

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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