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CSJ - STL58644-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58644-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58644 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 58644 vida, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y «estabilidad laboral de los pre pensionados », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Relata que presentó demanda ordinaria laboral mediante la cual puso en conocimiento del juez de instancia que no se brindó la información oportuna y veraz respecto al traslado del régimen pensional y sus consecuencias, beneficios, ventajas y desventajas, riesgos, entre otros; que de la contestación del libelo por parte de la AFP Santander, no se advierte ninguna prueba que acredite que le dieron

ventajas y desventajas, riesgos, entre otros; que de la contestación del libelo por parte de la AFP Santander, no se advierte ninguna prueba que acredite que le dieron información comprensible y oportuna para la toma de decisión informada para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues lo único que pudo demostrar fue la existencia de un formulario de afiliación o traslado al RAIS, sin ninguna información adicional. Que la acción laboral correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 11 de abril de 2019, declaró que la AFP SantanderING hoy Protección S.A., no demostró que se le hubiese dado orientación o información acerca de la asesoría para decidir al momento del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por ende, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional. Informa que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de surtirse el 2Radicación n.° 58644 grado jurisdiccional de consulta, el cual al ser resuelto por el ad quem , revocó la sentencia primigenia en su integridad, «con argumentos que no fueron objeto de debate», siendo un pronunciamiento «irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución y los lineamientos del órgano de cierre (…) y excluye

pronunciamiento «irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución y los lineamientos del órgano de cierre (…) y excluye situaciones fácticas o probatorias del proceso ordinario, donde se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)». Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y en consecuencia: «dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Bogotá con radicado 110013105-037-2018-00364-01, en lo decidido en ella (…) y en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia y a su vez se confirme la sentencia de primera instancia […]». Por proveído del 27 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, afirmó que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por la tutelante. (fls. 22 a 27) La representante legal de PROTECCIÓN S.A., solicitó denegar la acción de tutela, al no observar ninguna conducta 3Radicación n.° 58644 que constituya o se erija en la violación de algún derecho constitucional a la señora María Patricia Robledo Jiménez. (fls. 31 a 33)

denegar la acción de tutela, al no observar ninguna conducta 3Radicación n.° 58644 que constituya o se erija en la violación de algún derecho constitucional a la señora María Patricia Robledo Jiménez. (fls. 31 a 33) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental de la peticionaria. Puso de presente que contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 8 de noviembre de 2019 y que el expediente se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre siguiente. (fl. 37) Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 58644 Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperidad por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que la tutelante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del tribunal, el recurso de casación, el cual, según se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 1, se interpuso el 26 de noviembre de 2019, el que se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión por parte del juez plural, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, la protección reclamada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución que se dé sobre el recurso extraordinario. Entonces, teniendo en cuenta la existencia de un medio

resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución que se dé sobre el recurso extraordinario. Entonces, teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en observancia al carácter residual 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d 5Radicación n.° 58644 y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA PATRICIA ROBLEDO

JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 58644

2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 58644 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 58644

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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