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CSJ - STL5865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5865-2022 Radicado n.° 97281 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR RUIDÍAZ OSPINO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y «protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta».

Para respaldar su pretensión, manifestó que ocupó -en provisionalidadlos cargos de secretario y escribienteRadicado n.° 97281 SCLAJPT-11 V.00 nominado al servicio de los Juzgados Segundo Civil y Único Laboral del Circuito del Banco – Magdalena; no obstante, mediante Resolución n.º 003 de 30 de octubre de 2021 fue desvinculado del último cargo en mención debido a que el funcionario que lo ocupa en propiedad se reintegró al mismo. Señaló que la autoridad convocada transgredió sus garantías superiores, toda vez que lo desvinculó del cargo, pese a que ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada dada su condición de pre pensionado.

Señaló que la autoridad convocada transgredió sus garantías superiores, toda vez que lo desvinculó del cargo, pese a que ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada dada su condición de pre pensionado. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarlo al cargo que ocupaba. En consecuencia, se disponga el pago de las acreencias laborales adeudadas desde su desvinculación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021 y se repartió al Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, la inadmitió para que el actor aclarara contra quién la dirigía.

El accionante por medio de memorial de 11 de enero de 2022, indicó que dirigía la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura y solicitaba la vinculación del Juez Único Laboral del Circuito del Banco y del Ministerio de Protección Social. 2Radicado n.° 97281

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A través de providencia de 12 de enero de 2022 tal Corporación remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, porque consideró que la competencia para asumir su conocimiento recaía sobre dicho Colegiado, en virtud de lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Por medio de auto de 9 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió a prevención la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que

Decreto 333 de 2021. Por medio de auto de 9 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió a prevención la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, y a los Jueces Único Laboral y Segundo Civil del Circuito del Banco – Magdalena. Durante tal lapso, el Juez Único Laboral del Circuito del Banco-Magdalena señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, dado que los nombramientos en provisionalidad son empleos transitorios «frente a los cuales se ha predicado una estabilidad laboral relativa, es decir, que existe una expectativa de permanencia en el cargo, pero solo hasta tanto sea provisto mediante concurso de méritos». El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 97281

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 16 de marzo de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que las autoridades convocadas no han transgredido los derechos fundamentales del actor, en tanto actuaron conforme lo establecen los preceptos legales que regulan este tipo de asuntos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la

han transgredido los derechos fundamentales del actor, en tanto actuaron conforme lo establecen los preceptos legales que regulan este tipo de asuntos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.

De otra parte, pese a que la Sala carece de competencia para tramitar esta acción en los términos del numeral 8.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, asumirá su conocimiento a prevención, para evitar dilaciones que conlleven a una eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de 4Radicado n.° 97281 SCLAJPT-11 V.00 tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 5Radicado n.° 97281 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarlo al cargo que ocupaba. En consecuencia, se disponga el pago de las acreencias laborales adeudadas desde su desvinculación. No obstante, la Sala considera que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual fue desvinculado del cargo, pese a que ese es el mecanismo procedente para exponer los reparos que plantea por esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización 6Radicado n.° 97281

autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización 6Radicado n.° 97281 SCLAJPT-11 V.00 del principio de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo impugnado en tanto negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 97281

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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