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CSJ - STL5865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5865-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00567-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA VILLA MARTÍNEZ y MARCO AURELIO HERNÁNDEZ RENDÓN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 05001-31-03-016-2021-00240-00/03.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01

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I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron un proceso ejecutivo con garantía real en contra de Luz Damaris Cardona Arismendy. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron un proceso ejecutivo con garantía real en contra de Luz Damaris Cardona Arismendy. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 11 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago y, surtido el trámite correspondiente, esto es, la notificación a la demandada por aviso sin que se contestara la demanda, en proveído de 21 de abril de 2022 , ordenó seguir adelante con la ejecución.

El expediente se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín donde se continuó con el trámite , en especial, sobre las medidas cautelares hasta la diligencia de remate del bien objeto de la garantía real, que se programó para el 16 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.

El 15 de julio de 2024, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago. Por auto de 16 de junio de 2024, el juzgado la rechazó de plano porque consideró que la parte que invoca la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 3 actuó al interior del proceso sin proponerla, específicamente en la diligencia de secuestro del bien.

En contra de esa decisión , la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 30 de agosto

en la diligencia de secuestro del bien.

En contra de esa decisión , la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 30 de agosto de 2024 , revocó la providencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, ordenó que se tramitara el incidente.

En cumplimiento a la orden del superior, el juzgado de ejecución abrió el incidente, corrió el traslado respectivo, decretó la pr áctica de prueb as y, mediante auto de 3 de octubre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, dio a la demandada por notificada por conducta concluyente y le concedió el término para contestar la demanda.

Agotado el trámite correspondiente, por auto de 13 de febrero de 2025 se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la demandada y se ordenó continuar con la ejecución . Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada apeló.

El tribunal, en proveído de 16 de diciembre de 2025 , revocó la decisión del juzgado de ejecución, declaró próspera la excepción propuesta, negó que se siguiera adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01

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Los accionantes señalaron, en esencia, que el tribunal incurrió en u n error al revocar la decisión del juez de ejecución y declarar la prescripción de los títulos valores,

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Los accionantes señalaron, en esencia, que el tribunal incurrió en u n error al revocar la decisión del juez de ejecución y declarar la prescripción de los títulos valores, pues desconoció la naturaleza jurídica de la obligación, en tanto trató separadamente los pagarés y el contrato de hipoteca, pese a que constituían una unidad jurídica indivisible.

Afirmaron que la autoridad judicial aplicó las normas del Código de Comercio que regulan los títulos valores para resolver el asunto, cuando, se trataba de una obligación de naturaleza civil, porque el origen de la obligación era un contrato de mutuo lo que condujo a una interpretación errónea sobre la prescripción, dado que la ley aplicable al caso es la del Código Civil . Además, desconoció que, al ser accesorios a la obligación principal, debían seguir la misma suerte jurídica de esta.

Adicionalmente, plantearon que la decisión adoptada por el Tribunal carecía de sustento jurídico adecuado y los obligó a acudir a un proceso declarativo, lo que, en su criterio, afectó el debido proceso.

Por último, aseguraron que no compartía n la decisión del tribunal que ordenó el trámite del incidente.

Conforme con lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pid ieron dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 5 efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-11 V.00 5 efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que d a lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín afirmó que las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01

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Además, en cuanto a los reclamos relacionados con que el tribunal desconoció el saneamiento derivado de la intervención previa de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 17 de agosto de 2022, consideró que los

Además, en cuanto a los reclamos relacionados con que el tribunal desconoció el saneamiento derivado de la intervención previa de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 17 de agosto de 2022, consideró que los accionantes no interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto de 3 de octubre de 2024.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evide nte derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, los promotores pretenden que se deje sin efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra de la sentencia que se censura no procede ningún recurso , en ta nto que resolvió un recurs o de apelación en contra del fallo que ordenó seguir adelante la ejecución; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 19 de diciembre de 2025 y la tutela fue presentada el 2 de febrero del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, en el proveído cuestionado, el tribunal planteó como problema jurídico i) determi nar si los pagarés aportados cumplían los requisitos formales exigidos por la legislación mercantil y procesal para constituir títulos ejecutivos válidos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 8 así como si la cláusula aceleratoria podía válidamente

mercantil y procesal para constituir títulos ejecutivos válidos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 8 así como si la cláusula aceleratoria podía válidamente pactarse en obligaciones con plazo fijo , y ii) establecer si dicha cláusula surtía efectos desde la fecha indicada por los acreedores o desde la presentación de la demanda, con el fin de determinar el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción de la acción cambiaria directa prevista en el artículo 789 del Código de Comercio.

El tribunal inició el análisis del caso concreto, aclarando que la sentencia de primera instancia se tramitó bajo las reglas de la acción cambiaria y se verificó la idoneidad de los pagarés como títu los ejecutivos, concluyendo que cumplían con los requisitos legales previstos en los artículos 780 y 781 del Código de Comercio, por la falta de pago de los pagarés suscritos por la demandada, conforme a los artículos 621 y 709 del mismo estatuto, y que aquello no fue objeto de apelación por las partes, por lo que las valoraciones efectuadas en torno a dicha normativa quedaron en firme. Luego precisó que cumplían con las exigencias contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. En particula r, estableció que contenían la mención del derecho incorporado, la firma de la deudora, una promesa incondicional de pagar sumas determinadas de dinero, la indicación del beneficiario, la fecha de vencimiento y el lugar de pago, por lo cual eran aptos para servir de fundamento a la acción ejecutiva.

deudora, una promesa incondicional de pagar sumas determinadas de dinero, la indicación del beneficiario, la fecha de vencimiento y el lugar de pago, por lo cual eran aptos para servir de fundamento a la acción ejecutiva.

A continuación, la Sala examinó el negocio jurídico subyacente, señalando que la obligación se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 9 garantizada con una hipoteca constituida mediante escritura pública, en la cual se pactó una cláusula ac eleratoria que facultaba a los acreedores para declarar exigible la totalidad de la obligación en caso de incumplimiento, especialmente por la mora en el pago de intereses. Asimismo, se constató que los pagarés suscritos incorporaban dicha cláusula y establecían que, ante el incumplimiento, los acreedores podían declarar insubsistentes los plazos y exigir el pago total de la deuda sin necesidad de requerimiento previo.

Luego, el colegiado analizó la naturaleza de las cláusulas aceleratorias, señalando que, aunque tradicionalmente se han utilizado en obligaciones con pagos periódicos, no existe disposición legal que prohíba su inclusión en obligaciones de plazo único. Por el contrario, destacó que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad contractual consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, las partes pueden estipular válidamente este tipo de cláusulas, siempre que no contravengan normas de orden público. En ese sentido, concluyó que la cláusula aceleratoria pactada en el caso concreto era válida y vinculante para las partes.

válidamente este tipo de cláusulas, siempre que no contravengan normas de orden público. En ese sentido, concluyó que la cláusula aceleratoria pactada en el caso concreto era válida y vinculante para las partes.

Acto seguido, explicó que la cláusula aceleratoria tiene carácter potestativo, en la medida en que su ejercicio depende de la volunt ad del acreedor y no opera automáticamente con el incumplimiento del deudor. Por ello, precisó que el momento relevante para efectos de la exigibilidad de la obligación no es el incumplimiento en sí mismo, sino la fecha en la que el acreedor decide hacer u soRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de la cláusula.

Al examinar las pruebas, el juez de segunda instancia encontró que, aunque la deudora incurrió en mora desde el año 2020, los acreedores ejercieron la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, fecha a partir de la cual declararon vencida la totalidad de la obligación y comenzaron a causar intereses moratorios. Esta circunstancia fue expresamente reconocida tanto en la demanda como en el trámite procesal.

En ese contexto, el ad quem consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en error al tomar como punto de partida de la exigibilidad la fecha de presentación de la demanda, desconociendo que la cláusula aceleratoria ya había sido ejercida previamente por los acreedores. Asimismo, advirtió que el juez aplicó de manera indeb ida el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que la obligación

había sido ejercida previamente por los acreedores. Asimismo, advirtió que el juez aplicó de manera indeb ida el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que la obligación objeto del proceso no correspondía a un crédito de vivienda.

Posteriormente, la Sala abordó el estudio de la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa. Recordó que, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, dicha acción prescribe en tres años contados desde el vencimiento de la obligación, y que este término puede interrumpirse civilmente mediante la presentación de la demanda, siempre que la notificación al demandado se realice en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.

El tribunal explicó que la interrupción de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 11 prescripción no depende únicamente de la presentación de la demanda, sino también de la notificación oportuna del mandamiento de pago al demandado. Señaló que, si la notificación no se realiza dentro del año siguiente a la notificación al actor, la interrupción solo se produce con la notificación efectiva al demandado, siempre que esta ocurra antes del vencimiento del término prescriptivo.

En el caso concreto, el tribunal advirtió que la notificación inicial realizada a la demandada fue declarada nula por indebida notificación, irregularidad atribuible a la parte demandante. Conforme al numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, esta circunstancia impedía que la presentación de la demanda produjera efectos interruptivos de la prescripción.

parte demandante. Conforme al numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, esta circunstancia impedía que la presentación de la demanda produjera efectos interruptivos de la prescripción.

Así las cosas, al haberse ejercido la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, el término de prescripción de tres años vencía el 1° de julio de 2024. No obstante, la demandada fue notificada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024, esto es, con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo.

En consecuencia, el tribunal concluyó que la acción cambiaria se encontraba prescrita, al no haberse interrumpido oportunamente el término legal, dado que la irregularidad en la notificación impidió que la demanda produjera tales efectos.

En síntesis, la Sala sostuvo que la cláusula aceleratoriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 12 era válida y había sido ejercida el 1° de julio de 2021, momento desde el cual la obligación se hizo exigible y comenzó a correr el término de prescripción. Como la notificación válida a la demandada ocurrió después de transcurridos los tres años, la excepción de prescripción resultaba fundada.

Por ello, el tribunal concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia que había negado la excepción de prescripción y, en su lugar, declarar probada dicha excepción, ordenar la terminación del proceso ejecutivo, abstenerse de continuar con la ejecución y

sentencia de primera instancia que había negado la excepción de prescripción y, en su lugar, declarar probada dicha excepción, ordenar la terminación del proceso ejecutivo, abstenerse de continuar con la ejecución y disponer el levantamiento de las medidas cautelares, además de imponer condena en costas a la parte demandante.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las raz ones por las cuales la demanda no interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria, puesto que no se realizó la notificación a la demandada en el año siguiente a su presentación y, respecto de la norma aplicable, aclaró que ese asunto se definió en la primera instancia y, al no haberse controvertido ese tópico , el asunto estaba zanjado.

De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de

de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un pro cedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, respecto de la inconformidad en contra del auto que revocó el rechazo de plano del incidente de nulidad, se advierte que se incumple el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia que zanjó el asunto data del 30 de agosto de 2024 y la presente acción se promovió el 2 de febrero del año en curso, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 14 descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente

prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00567-01 SCLAJPT-11 V.00 14 descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los evento s que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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