CSJ - STL58658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58658 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por GLORIA GALINDO DÁVILA
contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. , COLFONDOS S.A. , y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,Radicación n.° 58658
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I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que nació el 9 de febrero de 1962, por lo que actualmente tiene 57 años de edad; que el 15 de julio de 1987 comenzó a laborar en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, y hasta el 28 de abril de 1998 cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Cajanal, toda vez que se trasladó a la AFP Colfondos S.A.
Que «ante la ausencia de información previo al traslado de régimen pensional», presentó demanda ordinaria laboral
riesgos de vejez, invalidez y muerte en Cajanal, toda vez que se trasladó a la AFP Colfondos S.A. Que «ante la ausencia de información previo al traslado de régimen pensional», presentó demanda ordinaria laboral contra la citada AFP y Colpensiones, radicada con el n.º 2017-00823, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho traslado y «la validez de su vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones», asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 11 de junio de 2019, desestimó sus pretensiones. Que interpuso recurso de apelación, y el 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, porque «no tenía una expectativa pensional al momento de la suscripción del formulario de cambio de régimen pensional, ni mucho menos hacia parte del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Se queja de que el juez plural desconoció la jurisprudencia de esta Colegiatura e incurrió en una 2Radicación n.° 58658 SCLAJPT-11 V.00 indebida valoración probatoria, por cuanto «concluyó sin que se hubiere aportado prueba de ello, que la AFP le proporcionó la información de manera completa y
indebida valoración probatoria, por cuanto «concluyó sin que se hubiere aportado prueba de ello, que la AFP le proporcionó la información de manera completa y comprensible, atendiendo el deber del buen consejo, pues son las especialistas en estos temas. Además, no se le informó de manera clara, precisa y por escrito, su derecho de retractación como lo señala el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, norma vigente al momento de suscribir el formulario de afiliación». Que transgredió el derecho a la igualdad, porque en otros litigios similares, se decretó la nulidad del traslado alegada, por lo que «hubo una discriminación en su caso particular, pues se dictó una sentencia diferenciador respecto de otros demandantes». Que la AFP demandada no demostró en el proceso que le hubiese « informado de las consecuencias del cambio de régimen y menos aún de las desventajas que acarrearía dicho cambio, pues no se evidencia que al momento del traslado se le hubiera presentado la proyección de su pensión en uno y otro régimen, y no se le brindó la información idónea al momento del traslado, pues no se acreditó qué condiciones le sería reconocido su derecho pensional […]». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y por tanto, se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una 3Radicación n.° 58658
SCLAJPT-11 V.00
deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una 3Radicación n.° 58658 SCLAJPT-11 V.00 nueva «donde se observe el precedente constitucional, precedente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral […] y se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional […] y a Colpensiones tenerla como afiliada cotizante»; en su defecto, «de manera directa acudiendo a las facultades de juez constitucional declare la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen pensional […]». Por auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La representante legal de la AFP Porvenir S.A., adujo que esta solicitud de resguardo no cumple los requisitos formales de procedibilidad contra providencia judicial, primero, porque no se agotó el recurso extraordinario de casación; segundo, «las sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas» , y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada; y tercero, no está configurada una vía de hecho, porque tales decisiones «responden a un estudio
encuentran ejecutoriadas» , y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada; y tercero, no está configurada una vía de hecho, porque tales decisiones «responden a un estudio respetuoso de la Constitución y la ley». Colfondos S.A., manifestó que no existe « fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que esa 4Radicación n.° 58658 SCLAJPT-11 V.00 entidad, hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante». Colpensiones alegó que esta solicitud de resguardo « no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado […], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate». La AFP Protección S.A., indicó que carecía de competencia para realizar manifestación alguna frente al trámite impartido por el tribunal censurado dentro del litigio adelantado por la tutelante. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
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Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha
Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. 5Radicación n.° 58658
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Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el expediente se encuentra en el tribunal pendiente de que la Sala Laboral conceda o no el recurso extraordinario de casación, que a través de apoderado formuló la actora contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar a que esa colegiatura se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Galindo Dávila, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.° 58658
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que se adoctrinó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a
Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los 7Radicación n.° 58658 SCLAJPT-11 V.00 cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
GLORIA GALINDO DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
GLORIA GALINDO DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, la AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A.,
COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 58658
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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