CSJ - STL5866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5866-2022 Radicado n.° 97337 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que M. H. PINEDA Y CÍA S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 97337
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Por intermedio de su apoderada judicial, M. H. Pineda y Cía S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «propiedad privada». Para respaldar su petición, narró que Juan Carlos Acosta Sierra, entre otros, solicitó la restitución y formalización de un predio del cual era propietaria, ubicado en Montería - Córdoba. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil
formalización de un predio del cual era propietaria, ubicado en Montería - Córdoba. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y le negó la excepción que propuso denominada «buena fe exenta de culpa» y el reconocimiento de medidas de atención a su favor como segunda ocupante. Señaló que solicitó la modulación del fallo anterior; sin embargo, el magistrado ponente la negó mediante fallo de 30 de junio de 2021. Argumentó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no se valoraron los medios de convicción que dan cuenta que la adquisión del inmueble se realizó de buena fe exenta de culpa, como resultado de un proceso ejecutivo civil. 2Radicado n.° 97337
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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de junio de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se instauró el 9 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 19 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera
de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 19 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, los magistrados ponentes de la decisión cuestionada defendieron su legalidad y remitieron copia digital del expediente. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería también envió el expediente digital del proceso censurado. El Procurador 20 Judicial para Restitución de Tierras de Medellín indicó que la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico. 3Radicado n.° 97337
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La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 26 de enero de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la sociedad tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que
es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la sociedad tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta 5Radicado n.° 97337 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 8 de junio de 2021 , en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) los reclamantes tienen derecho a la restitución invocada y (ii) es procedente reconocer a la sociedad accionante como adquirente de buena fe exenta de culpa o segunda ocupante. En esa dirección, sobre el segundo problema jurídico planteado, sobre el cual recae la censura constitucional, cabe destacar que el Tribunal de forma preliminar indicó que la
adquirente de buena fe exenta de culpa o segunda ocupante. En esa dirección, sobre el segundo problema jurídico planteado, sobre el cual recae la censura constitucional, cabe destacar que el Tribunal de forma preliminar indicó que la pretensión de la opositora se fundamentó en que, al momento en que se celebró el acto jurídico para obtener el derecho de dominio del predio «jamás hubo coacción, mucho menos, se favoreció de una situación de indefensión propiciada por un desplazamiento o abandono forzado», pues su adquisión fue el resultado de un proceso ejecutivo en el que obró como acreedora de una obligación crediticia. A continuación, reseñó la naturaleza jurídica de la buena fe exenta de culpa, pues en los procesos de restitución de tierras esta figura constituye una regla general que los 6Radicado n.° 97337 SCLAJPT-11 V.00 opositores deben acreditar cuando pretenden obtener el pago de compensaciones y reconocimiento de mejoras. En tal sentido, explicó que dicha exigencia se concreta con actuaciones de diligencia y probidad que se despliegan al momento de adquirir u ocupar predios en un « contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos », pues el comprador u opositor debe demostrar «haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual». Luego, analizó los elementos probatorios aportados al expediente y destacó que el estándar de buena fe que la
patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual». Luego, analizó los elementos probatorios aportados al expediente y destacó que el estándar de buena fe que la opositora propuso no se respalda con la simple afirmación de actuar con buenas intenciones o invocar postulados que rigen las relaciones jurídicas entre particulares como lo es la ausencia de coacción, «o al prevalerse de que como acreedora tenía la facultad del perseguir el patrimonio del deudor como prenda de garantía y haber seguido las normas que rigen el tráfico inmobiliario, en este caso, a través de un proceso judicial que terminó con su adjudicación en remate». Al respecto, sobre el proceso ejecutivo que la ahora tutelante toma como referente para respaldar su buena fe, adujo que este se inició a sabiendas que la propietaria del bien del que se pretendía su ejecución llevaba muchos años ausente y existían serios indicios indicativos que junto con su cónyuge « habían sido raptados por “grupos irregulares” 7Radicado n.° 97337 SCLAJPT-11 V.00 que operaban en el corregimiento de Irra de Quinchía y no se sabía de su paradero». En ese sentido, coligió que la sociedad opositora tomó ventajas en perjuicio de una de las contratantes, ya que, a pesar de la circunstancia descrita, insistió en la ejecución de la obligación crediticia en la que tuvo nula resistencia y contradicción procesal, aunado al hecho que abusó del derecho que le asistía como acreedora, en la medida que, no
la obligación crediticia en la que tuvo nula resistencia y contradicción procesal, aunado al hecho que abusó del derecho que le asistía como acreedora, en la medida que, no obstante «[el crédito] que tenía con la desaparecida por virtud de un empréstito para que adquiriera la finca ubicada en Quinchía», persiguió todo su patrimonio, lo que supuso un provecho mucho mayor « tras haberse hecho a un cúmulo de bienes de la deudora por un precio significativamente inferior al que en el comercio podían tener, y así logró reivindicar con creces el capital que había prestado acompañado de una suma de intereses acumulados de varios años». Así, determinó que la opositora no acreditó que hubiese respetado el deber de «prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa» , máxime cuando la representante legal en su contestación adujo que «“el negocio jurídico nació por una situación económica precaria que estaban atravesando los esposos Acosta Correa”, [...] y que la persecución del patrimonio partió “de una relación de necesidad que terminó con el derecho de dominio sobre los predios en cuestión”». 8Radicado n.° 97337
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Por último, concluyó que la opositora es una persona jurídica y su representante legal reside en otro país, de modo
derecho de dominio sobre los predios en cuestión”». 8Radicado n.° 97337
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Por último, concluyó que la opositora es una persona jurídica y su representante legal reside en otro país, de modo que no tiene condición de vulnerabilidad o carencias que den lugar a reconocerle las medidas de atención como segunda ocupante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Impedido) 10Radicado n.° 97337
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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