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CSJ - STL5866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5866-2024 Radicación n.°74612 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n. °54001310500120220024102.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de « libertad sindical, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74612

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el Banco Popular promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despediren contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de la causa legal invocada para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido.

despediren contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de la causa legal invocada para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido. En el curso de la primera instancia el accionante solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación, la cual fue despachada de manera desfavorable en audiencia de 2 de diciembre de 2022. Inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero se negó por el a quo en audiencia de 3 de febrero de 2023 y la apelación la resolvió la Sala Laboral del Tribunal accionado en proveído de 5 de mayo de ese mismo año, en la que confirmó la decisión recurrida. Superado lo anterior, por sentencia de 4 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento levantó la prerrogativa del fuero sindical de Ángel Miguel Rodríguez Ochoa y concedió el permiso para despedir. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, en sentencia del pasado 12 de febrero de 2024, la confirmó. El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, por desconocer el precedente de esta Sala 1, en tanto que se encontraba probado que existió vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por el banco en su contra. Agregó que los operadores judiciales, en virtud de las facultades ultra y extrapetita, 1 SL15245-2014 2Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 debieron decretar pruebas de oficio. En respaldo de lo anterior, citó in

los operadores judiciales, en virtud de las facultades ultra y extrapetita, 1 SL15245-2014 2Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 debieron decretar pruebas de oficio. En respaldo de lo anterior, citó in extenso sentencias de la Corte Constitucional. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que «se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso […]»; « se ordene el reintegro provisional del accionante entretanto se dictan nuevamente los fallos atacados vía tutela y que se haga un pronunciamiento expreso acerca de los precedentes jurisprudenciales citados». La acción de tutela ingresó a este despacho el 24 de abril del año en curso, fecha en la que se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de los hechos surtidos en esa instancia y pidió que se niegue el amparo, con sustento en que la decisión reprochada se basó en la normatividad aplicable al caso. El presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) seccional Cúcuta se refirió a los hechos de la demanda y señaló

se basó en la normatividad aplicable al caso. El presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) seccional Cúcuta se refirió a los hechos de la demanda y señaló que al accionante no se le notificó la demanda por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, agregó que la organización sindical tampoco fue notificada. 3Radicación n.°74612

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Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho y señaló que en el proceso se respetó el debido proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 4 de octubre de 2023 y 12 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, respectivamente, en las que se accedió al levantamiento del fuero sindical del accionante y, en consecuencia, se autorizó su despido. 4Radicación n.°74612

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Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera y de segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico establecer si para el caso el banco demandante acreditó la ocurrencia de la justa causa prevista en el art. 6 del literal A del artículo 62 del C.S.T, en concordancia con las disposiciones contenidas en la cláusula 6ª literales BC y J, art. 85 literales e, g, y n del art. 85, art. 87 numerales 12 y 31, art. 94 numerales 53 y 50, art. 104 numerales 16 y art. 107 numeral 4º del Reglamento de Trabajo, invocada en contra del trabajador, con el objeto de obtener el pertinente permiso judicial para levantar el fuero sindical del trabajador y proceder a su despido. Primero, destacó que no existía discusión sobre que el trabajador era tesorero de la Junta Directiva de la organización sindical «UNEB» y tampoco se debatió la observancia del procedimiento disciplinario consagrado en el reglamento interno de la empresa para proceder al despido. 5Radicación n.°74612

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En segundo lugar, realizó una contextualización de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia relevante sobre la materia. En este punto, señaló que el despido con justa causa, por regla general, no

En segundo lugar, realizó una contextualización de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia relevante sobre la materia. En este punto, señaló que el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, «salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en providencia del 15 de febrero de 2011, Rad. no.39394, ha dicho: “la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario”». Indicó que el debido proceso es inalienable a cualquier procedimiento judicial o administrativo y se refirió a lo dicho por esta Sala en sentencia SL2351 de 2020, en la que se señalaron garantías que deben preceder a la decisión de finalizar el vínculo laboral, en los siguientes términos: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la

empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. 6Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. En este punto conviene destacar que, en cuanto al argumento argüido por el accionante, según el cual el tribunal desconoció el precedente de esta Sala, por el contrario, se apoyó en los argumentos expuestos en la sentencia SL2351 de 2020 que reiteró lo dicho en la sentencia SL15245-2014 citada por el accionante. Por manera que, al descender al caso objeto de estudio, el tribunal resaltó que el convocado no contestó la demanda y aunque fue citado para interrogatorio no se presentó en la audiencia, por lo que en principio se configuraba la confesión presunta, pero, al admitirse prueba en contrario, el análisis del material suasorio era procedente; por lo que analizó las

interrogatorio no se presentó en la audiencia, por lo que en principio se configuraba la confesión presunta, pero, al admitirse prueba en contrario, el análisis del material suasorio era procedente; por lo que analizó las pruebas aportadas al plenario, en especial se detuvo en el acta de descargos de 7 de julio de 2022 y en las declaraciones rendidas por las partes y los testigos. Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó que el demandado ejercía el cargo de cajero principal, que tenía como funciones las de administrar y custodiar el efectivo que estuviera en la oficina de la entidad bancaria y de cada uno de los cajeros con el fin de asegurar la disponibilidad de dinero y cumplir con los topes asignados, también se encargaba del correcto uso y manejo de las bóvedas y era el encargado de efectuar el «cierre y cuadre» diario de la caja a cargo y posterior verificación del « cuadre contable», además de proveer de efectivo a los cajeros y cajeros automáticos. En cuanto al protocolo de seguridad, manejo y manipulación de bóvedas y sus compartimentos, señaló que: « se realiza a través de un sistema de control DUAL, es decir, entre llaves que son manejadas por 7Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 el asistente administrativo y el cajero principal, ya que el procedimiento de colocación de las claves se hace en forma simultánea entre los dos trabajadores». Tuvo por acreditado que el trabajador al finalizar la jornada laboral era el encargado del conteo del dinero y su respectivo registro en el

de colocación de las claves se hace en forma simultánea entre los dos trabajadores». Tuvo por acreditado que el trabajador al finalizar la jornada laboral era el encargado del conteo del dinero y su respectivo registro en el sistema, dinero que era guardado en las bóvedas de la entidad bancaria. De otra parte, el asistente administrativo de manera sorpresiva, una vez al mes, en compañía del cajero principal, realizaba un arqueo que consistía en contar el dinero y cotejar si coincidía con el reportado en la consulta AJCFO, actuación de la que se dejaba constancia en los formatos dispuestos para tal efecto. También realizaba diariamente el «paqueteado» que consistía en verificar los «fajos y picos» reportados en el sistema que previamente realizaba el cajero principal. De igual manera, precisó que la contraloría del banco a nivel nacional realiza visitas al banco, «para desarrollar diferentes actividades concernientes algunas veces, en verificar denuncias formuladas por la línea telefónica, respecto a presuntas irregularidades al interior del banco, como también, que tiene la potestad de realizar el llamado arqueo general y que consiste en verificar que el dinero guardado en las bóvedas, efectivamente esté completo y que concuerde con lo registrado en los sistemas anteriormente mencionados». Dicho esto, señaló que de las pruebas y los hechos narrados se evidenció que, el viernes 13 de mayo de 2022, al finalizar la jornada, el señor Rodríguez Ochoa realizó el conteo del dinero en efectivo, hizo el cierre de caja, y constató la suma de $280.884.000 en billetes y $826.329

señor Rodríguez Ochoa realizó el conteo del dinero en efectivo, hizo el cierre de caja, y constató la suma de $280.884.000 en billetes y $826.329 en monedas; de los billetes, reportó como «pico», los siguientes valores: 8Radicación n.°74612

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De las sumas reportadas, el asistente administrativo el señor Miguel Ángel Molina, constató las cantidades reportadas cuando realizó el paqueteado ese mismo día, argumento en el que concuerda con lo manifestado por la gerente de la oficina la señora Luz Estella Valencia. Ahora, se aclara que si bien es cierto, este trámite no se encuentra regulado taxativamente por la entidad bancaria, respecto al registro de los picos sobre la cantidad de billetes y su respectiva denominación numérica, también lo es que, tal como lo manifestó el señor Nelson Rincón Ángel en su testimonio, es una práctica realizada de antaño por los cajeros, que les facilita el control y la supervisión del dinero para el desarrollo de sus actividades, por lo que, es aceptada por las partes y no existe objeción en ello. También se acreditó, que para el momento del arqueo general realizado por el departamento de Contraloría del Banco el día lunes 16 de mayo de 2022, al interior del cuarto de conteo y posterior a la apertura de la bóveda, faltaban veinte billetes del pico de los 37 billetes de $50.000 que había reportado el demandado, conteo que se realizó en dos oportunidades y solamente cuando el demandado salió del cuarto a entregar la provisión al cajero auxiliar, y vuelve a ingresar, es que decide manifestarle al auditor, que

demandado, conteo que se realizó en dos oportunidades y solamente cuando el demandado salió del cuarto a entregar la provisión al cajero auxiliar, y vuelve a ingresar, es que decide manifestarle al auditor, que revise debajo de la mesa, momento en el cual, aparece un fajo de 100 billetes de $10.000, que no coincide con lo reportado por el señor Rodríguez el día viernes 13 de mayo. De acuerdo a lo anterior, al revisar los videos y la línea temporal entre las 8:368:37 am, el señor Rodríguez posterior al ingreso al cuarto de conteo, tal como lo asegura la demandante, se agacha en varias oportunidades debajo de la mesa, se observa una manipulación de una bolsa blanca y luego se dirige a la puerta, todo esto, a espaldas de los dos auditores que se encontraban realizando el conteo del dinero. Igualmente quedo (sic) evidenciado en el video, la entrega del sobre de manila que el guarda de seguridad le entrega al cajero auxiliar, cuando éste lo introduce en la máquina de conteo y luego lo guarda en la cajilla sin realizar ningún movimiento transaccional, hecho que fue primeramente manifestado por el guarda de seguridad el mismo día ante la aludida contraloría. Así mismo, para el momento en que el señor Rodríguez Ochoa sale del cuarto de conteo para realizar la entrega de la provisión de efectivo al cajero auxiliar, 9Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 que fue registrado a las 8:30 a.m., se constató que lo entregado fue de $23.207.500 y no es procedente manifestar que fue de un millón adicional, porque para ese momento, ya se había realizado en dos ocasiones y en presencia

$23.207.500 y no es procedente manifestar que fue de un millón adicional, porque para ese momento, ya se había realizado en dos ocasiones y en presencia de todos, el conteo del dinero al interior del cuarto por parte del auditor y ya se había constatado el faltante del millón de pesos. El tribunal verificó si esas conductas se enmarcaban como una de las justas causas imputadas por el empleador para acceder a la autorización del despido. Así, indicó que las funciones del demandado tenían un alto grado de confianza, mientras manipulaba grandes sumas de dinero en efectivo y, ante un error, las actividades del banco se veían en riesgo, por lo que consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 62 del CST «6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». A juicio del colegiado accionado, la conducta realizada por el demandado en el manejo del dinero del banco puesto a su disposición y custodia se constituyó, en un evidente acto de falta de honradez e indelicadeza en ejercicio de sus funciones, amén de querer ocultar en desarrollo del control realizado el día 16 de Mayo de 2022, las irregularidades ya señaladas del arqueo realizado el día 13 de Mayo de 2022, comportamiento que se ajusta cabalmente a las causales señaladas por el empleador en los literales b), c) y j) de la cláusula sexta del

13 de Mayo de 2022, comportamiento que se ajusta cabalmente a las causales señaladas por el empleador en los literales b), c) y j) de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que en su orden se tipifican así b) cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano; c) cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al Banco…, j )cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.” Y en el Reglamento Interno de Trabajo visto a folios 309-341 del expediente digital: Art. 85. Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio para el cual fue contratado…e) ejecutar los trabajos que le sean confiados con absoluta honradez…g) Ser veraz en todo caso…n) Atender las indicaciones que el Banco 10Radicación n.°74612 SCLAJPT-11 V.00 haga por medio de carteles o circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos etc.; relacionados con el servicio…”. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ante el decaimiento de la pretensión principal de dejar sin efectos el fallo censurado, por sustracción de materia resulta inane hacer cualquier pronunciamiento relacionado con que se ordene el reintegro provisional del accionante entretanto se dictan nuevamente los fallos atacados vía tutela. 11Radicación n.°74612

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Y en cuanto a la pretensión dirigida a que se haga un pronunciamiento expreso acerca de los precedentes jurisprudenciales citados en el escrito tuitivo, basta con indicar que resulta innecesario que

pronunciamiento expreso acerca de los precedentes jurisprudenciales citados en el escrito tuitivo, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°74612

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